Resolución nº 00/2093/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (20/12/2012), vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por D. ... en nombre y representación de la entidad X, S.L. (NIF ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 24 de febrero de 2011, expediente num. ..., referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 (periodo 4/10/2004 a 31/12/2004), cuantía, 1.146.583,51 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2004 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad X, S.L. acta de disconformidad (A.02) número ... por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004 emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio. En ellos se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 20/09/2007. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 no se han producido periodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria.

  2. ) La entidad presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 -modelo 225- tributando según el régimen establecido para las sociedades patrimoniales. En dicha declaración figuran, entre otros, los siguientes datos:

    Fecha inicio del periodo04/10/2004

    Fecha fin del periodo 31/12/2004

    Base imponible (parte general) 5.332,84 euros

    Base imponible (parte especial) 5.049.124,52 euros

    Base imponible total 5.054.457,36 euros

    Liquido a ingresar 758.701,94 euros

  3. ) Según consta en escritura pública la sociedad X, S.L. se constituyó el 4/10/2004. El capital social se fijó en900.000 euros (1800 participaciones) que fueron suscritas por:

    - D. A 9 participaciones.

    - Dª B 9 participaciones.

    - Y, S.A. 1.782 participaciones que son desembolsadas parcialmente mediante la aportación de seis fincas sitas en ...

    En la escritura se detallan las fincas aportadas figurando las mismas como solares de naturaleza urbana; también consta el valor de aportación y la fecha de adquisición por la entidad transmitente (años 1995 a 2001).

    Las aportaciones de los bienes inmuebles efectuadas por Y, S.A. se han acogido al régimen fiscal previsto en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

  4. ) En el artículo 3 de los Estatutos de la entidad se establece como fecha de comienzo de sus operaciones el día de la firma de la escritura de constitución (4/10/2004).

    Su objeto social según el artículo 2 de los Estatutos es:

    "La adquisición, tenencia, promoción y construcción de parcelas, terrenos y demás bienes inmuebles y su explotación en régimen de venta a alquiler".

    El articulo 25 de los Estatutos señala que el ejercicio social "comenzará el día uno de enero y terminará el día treinta y uno de diciembre de cada año. Por excepción el primer ejercicio social comprenderá el período que medie entre el día del otorgamiento de la escritura de constitución y el día treinta y uno de diciembre del mismo año".

  5. ) Los socios de X, S.L. son D. A(0,05%), D.ª B (0,05%) y Y, S.A. (99%).

    El capital de Y, S.A. está suscrito por los cónyuges D. A (31,25%), D.ª B (31,25%) y las hermanas Dª C, Dª. D. y D.ª E que suscribieron un 12,50% cada una.

    D. B figura como administrador único de la entidad Y, S.A y también ostenta la administración y representación de la sociedad X, S.L.

  6. ) El principal activo de X, S.L. son los inmuebles aportados por Y, S.A. que se contabilizan como inmovilizado material por el valor de aportación.

    El 27 de octubre de 2004 (veintitrés días después de su constitución), mediante escritura pública de dicha fecha, X, S.L. vende a Z, S.A. las citadas fincas por un precio de 6.010.121 €; como consecuencia de esta venta declara una ganancia patrimonial de 5.049.124,52 € que integra en la parte especial de la base imponible de su declaración presentada como sociedad patrimonial por el IS devengado a 31 de diciembre de 2004, tributando a un tipo impositivo del 15%.

  7. ) Otros datos relevantes:

    - No declara importe alguno de cifra de negocios.

    - En el activo no figura recogida cuantía alguna en concepto de existencias.

    - No constan gastos de personal.

  8. ) La inspección considera que no le es aplicable el régimen de sociedades patrimoniales porque desde la constitución de la sociedad (4/10/04) al cierre del ejercicio social (31/12/04) solamente han transcurrido 89 días y porque mas de la mitad de su activo no estuvo afecto a actividades empresariales o profesionales en el sentido del artículo 25 del TRLIRPF.

    Por ello, en el ejercicio comprobado resulta de aplicación el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

  9. ) Mediante diligencia de 29/10/07 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. No se presentan alegaciones.

    La deuda tributaria a ingresar asciende a 1.146.293,41 € de los que 1.008.459,14 € corresponden a la cuota y 137.834,27 € a los intereses de demora.

    SEGUNDO: Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica dicto el 14 de febrero de 2008 Acuerdo de liquidación confirmando la propuestacontenida en el acta excepto los intereses de demora, resultando, en consecuencia una deuda tributaria de 1.146.583,51 euros. Esta liquidación se notifica a la entidad interesada el 21 de febrero de 2008.

    TERCERO: Disconforme con el anterior Acuerdo, la interesada interpone el 14 de marzo de 2008 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...; se trámita con el número de registro ...

    Puesto de manifiesto el expediente y tras formular alegaciones el Tribunal Regional de ..., en sesión celebrada el 24 de febrero de 2011,acuerda, en primera instancia, desestimar la reclamación presentada confirmando por ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado.

    Esta resolución se notifica a la entidad interesada el 14 de marzo de 2011.

    CUARTO: Disconforme con esta resolución se ha interpuesto con fecha 6 de abril de 2011 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:

    1) Considera que si es aplicable el régimen de sociedades patrimoniales puesto que si bien los requisitos establecidos en el articulo 61 del TRLIS no se cumplieron durante más de 90 días al haberse constituido la sociedad el 4 de octubre de 2004 los mismos sí se cumplieron durante todos y cada uno de los días del ejercicio social correspondiente al año 2004 (89 días).

    2) Señala que el artículo 61 del TRLIS debe interpretarse conforme a los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas (artículo 3.1 del código civil) por lo que no es conforme a derecho la regularización efectuada por la inspección en la medida en que parte con carácter exclusivo de la "interpretación literal" del artículo 61 del TRLIS.

    3) Considera que en el caso de ejercicios inferiores al año natural el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 61 del TRLISdeben cumplirse durante más de la cuarta parte del periodo impositivo de que se trate.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-Administrativa en el que la cuestión planteada se centra en determinar si procede o no la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales por el periodo impositivo comprendido entre el 04/10/2004 y el 31/12/2004 (89 días).

    SEGUNDO: El artículo 61 del TRLIS aprobado por el RDL 4/2004, vigente desde el 12 de marzo de 2004, establece que:

    1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    (....)

    b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.

    .

    De los requisitos previstos por la norma, el que plantea discrepancia entre el obligado tributario y la Inspección, es el que se refiere al requisito temporal, consistente en que aquellas circunstancias concurran durante más de 90 días del ejercicio social. La Inspección teniendo en cuenta, que la duración total del ejercicio social de X, S.L. en el período comprendido entre 4 de octubre de 2004 y 31 de diciembre de 2004, fue inferior a 90 días, considera que no es de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales.

    La entidad admite que la duración del ejercicio social ha sido inferior a 90 días pero sostiene que el artículo 61 del TRLIS debe interpretarse conforme los criterios generales de interpretación de las normas.

    Pues bien, la regulación del régimen de sociedades patrimoniales recoge de forma clara y sin ningún tipo de dudas la necesidad de que los requisitos de composición de activo y accionariado concurran durante al menos 90 días. Teniendo en cuenta, además, que cuando la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha querido modular magnitudes requeridas en atención a que el ejercicio sea inferior al año lo ha hecho (articulo 45 para el pago fraccionado y artículos 108 y 114 en relación a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión), sin embargo, el trascrito artículo 61 del TRLIS se limita a exigir que las circunstancias concurran durante más de 90 días, sin que quepa interpretación alguna al respecto. El principio de seguridad jurídica pasa, en primer lugar, por respetar el tenor literal de las normas.

    En consecuencia como desde la constitución de la sociedad el 4 de octubre de 2004 al cierre del ejercicio social el 31 de diciembre de 2004 han transcurrido 89 días, periodo de tiempo inferior a 90 días, sin que en la norma se contemple excepción alguna a dicho requisito temporal mínimo de los 90 días cuando el periodo impositivo sea inferior al año, se confirma la regularización efectuada por la inspección.

    En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones tales como la de 02-03-2011 (RG 4900/09) y es compartido por la Dirección General de Tributos cuando dice (V0487-06 de 24-03-2006):

    El artículo 61.1 del TRLIS exige, para calificar a una sociedad como patrimonial, que las circunstancias relativas al activo y a la participación de los socios concurran durante más de noventa días del ejercicio social cualquiera que sea la duración del mismo.

    Por tanto, debe entenderse que el plazo previsto en el TRLIS debe tenerse en cuenta con independencia de cuál sea la duración del período impositivo.

    Del mismo modo se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones tales como la de 01-03-2006 (RG 3483-02) -confirmada por la Audiencia Nacional- y de 04-05-2011 (RG 2850-09), si bien respecto de las entidades a las que era de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

    La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, recurso contencioso-administrativo núm. 517/2006, confirma la resolución de este Tribunal de 01-03-2006 (RG 3483-02); el Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentenciadice lo siguiente:

    "Se expone en la demanda que la Administración le dice a la actora que no es una sociedad transparente por la falta de un requisito temporal, lo que supone un uso abusivo del ordenamiento fiscal, porque además el socio de la entidad en su IRPF declaró la percepción de 2.950.195.000 ptas, y la administración ha negado el régimen de transparencia fiscal por razones de mera conveniencia tratando de residenciar el beneficio en la persona jurídica porque a la persona física no se le puede exigir deuda alguna. Añade que el derecho contempla normas antielusión y por tanto no cabe sustentar en el art. 75 LIS el acto administrativo impugnado.

    En el presente caso, no estamos ante una cuestión de interpretación o de redacción de la norma. La norma relativa a la transparencia fiscal (art. 75 LIS ) dispone que la imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social (en el caso que nos ocupa ese ejercicio comprende el periodo que transcurre entre el 23 octubre 1998 al 31 diciembre 1998), en consecuencia, la transparencia fiscal exige un mínimo temporal y se completa con otra serie de normas acerca de la transparencia fiscal. La aplicación de este régimen es de obligado cumplimiento y no estamos, por tanto, ante un supuesto de abuso, tan solo recordar que la entidad actora debe cumplir todos los requisitos exigidos para gozar de los beneficios o ventajas de la tributación en régimen de transparencia fiscal. Y en este caso, se incumple uno de esos requisitos por lo que no es posible tributar como una sociedad transparente".

    POR LO EXPUESTO,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo confirmando la resolución impugnada.

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