STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14/Diciembre/2011 [recurso de Suplicación nº 717/11 ], formulado frente a la sentencia de 02/Marzo/2011 del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 1202/10], seguidos a instancia de D. Eulalio frente a «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA» [«AENA»], sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por "Unión General de Trabajadores', y, en consecuencia, absuelvo a la demandada 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 4 de marzo de 2004 se pactó entre la representación de 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y el comité de la huelga convocada para los días 5,7,9 y 12 de marzo y 2, 7 y 11 de abril de 2004 un acuerdo de desconvocatoria de huelga. En dicho acuerdo se recogía, bajo el epígrafe Garantía del empleo en Aena" no siguiente: "La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el I Convenio Colectivo. Aena acuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento "modelo de explotación de actividades en Aena" de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el I Convenio Colectivo. Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el I Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos. Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio de Aena, se iniciarán procedimientos de consulta con la CSE y negociación recogidos en el II CC y en el ET. Aena incluirá en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los expedientes de contratación las exigencias de cumplimiento de la normativa laboral, de los convenios colectivos de aplicación, y de los niveles de calidad y seguridad exigidos. De igual modo, Aena acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiarlas asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas. Aena y la Coordinadora Sindical Estatal procederán en el plazo de 30 días al estudio de los contratos de trabajo de carácter temporal actualmente vigentes en Aena con el objeto de llevar a cabo actuaciones en materia de consolidación de empleo y promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio. Tramitar, si as! se considera, mediante acuerdo entre las partes, la petición de la necesaria oferta de empleo público para su recuperación. Con objeto de proceder a lo acordado, en el plazo de 30 días, Aena hará entrega a la Coordinadora Sindical Estatal de los datos relativos a las asistencias técnicas que pudieran estar afectadas por este acuerdo. Estas medidas recogen el mutuo acuerdo de la eficaz gestión de los recursos humanos, en beneficio de ambas partes, aprovechando al máximo el potencial propio de la empresa, para lo cual ambas partes se comprometen a agilizar la cobertura de las plazas autorizadas en OEP A consecuencia con lo acordado, Aena retirará aquellos concursos para extemalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio con capacidad y garantías suficientes, suspendiendo el expediente DRH 1166/03 "Servicio para la realización de tareas especializadas en el proceso de administración de recursos humanos", y adoptando el compromiso de estudiar prioritariamente los expedientes de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Logroño, apoyo administrativo de diversas áreas de Aena y expedición y cobro de tasas a compañías". SEGUNDO.- En enero de 2010 la Dirección del Aeropuerto de Tenerife Sur aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de mantenimiento control de accesos y CC1V en el Aeropuerto de Tenerife Sur", correspondientes al expediente de contratación TFS 850/lo. Hubo expedientes de contratación con el mismo objeto anteriormente, siendo el primero el TFS 4003/96, y constando al menos otro en 2007, con el número TFS 1430 El servicio objeto de la contratación tenía como finalidad: - Mantener preventiva, correctiva y conductivamente las instalaciones y equipos objeto del expediente, resolviendo con rapidez cuantas incidencias puedan surgir y proponiendo las soluciones técnico-operativas que hagan posible el cumplimiento de las actividades exigidas, con el objetivo de proporcionar un servicio de alta calidad a los usuarios de los sistemas y equipos del Aeropuerto. - Manipular y explotar los sistemas, equipos y elementos asociados a las instalaciones a mantener dentro del expediente. - Operar correctamente los sistemas y equipos que componen las instalaciones objeto del expediente, con el objetivo de proporcionar un servicio de alta calidad a los usuarios de los sistemas y equipos del Aeropuerto. El mantenimiento se aplicaba sobre: "A) SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELE VISION. Compuesto por los elementos que a continuación se relacionan: - Matriz de Video. - Cámaras de CCTV, interfaces de señal y Monitores de CCTV - Cámaras y Domos con sus ópticas, posicionadores, fuentes alimentación, carcasas, etc. - Monitores de vídeo, video-grabadores, pantallas, teclados, generadores de cuadrante, etc. - Cableado, fibra óptica, alimentaciones, etc. - Elementos de conexión, comunicación, amplificación de señal, etc. - Racks de equipos y conexiones A) SISTEMA DE CONTROL DE ACCESOS Compuesto por los elementos que a continuación se relacionan: - Lectores de Control de Accesos - Tornos, barreras, portillos y portones - Sistemas de bloqueo/desbloqueo de puedas conectados al sistema - Sistema de Generación de Acreditaciones - Cerraderos eléctricos y electrónicos. - Puertas y barreras motorizadas con todos sus sistemas - Lectores de banda magnética con y sin teclado - Sistemas de interfonia. - Contactos magnéticos y Pulsadores de alarma y emergencia - Torniquetes con su sistema de apertura - Sistemas detección intrusión, barreras de infrarrojos, detectores volumétricos, sísmicos, etc. - Equipos y software de confección de acreditaciones de personas y vehículos. - Software de gestión del sistema de Control de Accesos - Sistema CPI, con sus fuentes de alimentación, retenedores, pulsadores, etc. - Cableado, conexiones, fibra óptica y elementos de comunicación, etc. - Otros dispositivos de cierre: muelles cierrapuertas, manillas, pestillos, etc. Tanto el sistema de CCTV como el sistema de Control de Accesos se encuentran centralizados en el Centro de Control, Sala de Crisis del Aeropuerto y Oficinas de Seguridad y junto a lo anteriormente expuesto son el objeto de mantenimiento de este pliego". Tales actividades sólo afectaban al Aeropuerto de Tenerife Sur. TERCERO.- Los empleados de la ocupación lBO7 - Técnico de Mantenimiento Aeroportuario (especializado). tienen, según las fichas de ocupación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", como funciones principales coordinar las actividades necesarias para garantizar el mantenimiento de todas las instalaciones en su ámbito de actuación. Como funciones comunes se encuentran: - Instala, mantiene, calibra y repara los sistemas, equipos y elementos auxiliares dentro de su área de actividad. - Lee e interpreta órdenes técnicas, planos y esquemas y croquis de conjuntos totales o parciales. - Colabora en las obras e instalaciones del aeropuerto y en el mantenimiento de las mismas. - Revisa la calidad de los materiales empleados en las reparaciones. - Realiza evaluaciones periódicas, ensayos, etc... para garantizar el buen funcionamiento de los sistemas y equipos aeroportuarios. - Colabora en la redacción de pliegos de prescripciones técnicas, mantenimiento de equipos y servicios de asistencia técnica relacionados con su especialidad. - Colabora en la redacción de los informes técnicos. - Colabora en la adecuación y familiarización al puesto de trabajo tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones. - Poner en conocimiento de sus superiores, a los efectos que procedan, las anomalias que pudiera observar en las actividades que se realicen en sus dependencias. - Se mantiene actua en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo. Participará en la elaboración de propuestas de actualización o mejora de procedimientos y normativa mencionados, ajustándose a las directrices correspondientes. E.1 Especialidad de comunicaciones y electrónica. - Realiza el mantenimiento de los diferentes equipos y sistemas electrónicos, de comunicaciones y redes de cable o fibra óptica, que formen parte de la operatividad aeroportuaria (lado tierra o lado aire). E.2.- Especialidad de electricidad de baja tensión. - Realiza el mantenimiento de la distribución de baja tensión así como de los diferentes equipos y sistemas de su competencia, que formen parte de la operatividad aeroportuaria. E.3.- Especialidad de electromecánica y climatización. - Realiza el mantenimiento de los sistemas electromecánicos y/o de climatización así como de los diferentes equipos y sistemas de su competencia, que formen parte de la operatividad aeroportuaria (lado tierra o lado aire). E.4.- Especialidad de producción y distribución de energía y ayudas visuales a la navegación. - Realiza el mantenimiento en la producción y distribución de energía, en las ayudas visuales a la Navegación Aérea y en los diferentes equipos y sistemas de su competencia, que formen parte de la operatividad aeroportuaria (lado tierra o lado aire). E.5.-Especialidad de laboratorio. - Realiza el análisis, estudios y medidas tanto sobre instalaciones de material de ayudas visuales y sistemas asociados, como sobre los propios materiales a instalar para la mejora del mantenimiento aeroportuario. CUARTO.- En el Aeropuerto de Tenerife Sur existen actualmente 7 trabajadores de la categoría lBO7. En la oferta de empleo público para 2010 se aprobaron 97 plazas de personal laboral para Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea; en la oferta de empleo público para 2011 las plazas se han reducido a 38. QUINTO.- Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el Tribunal Laboral Canario el 8 de noviembre de 2010, sin avenencia. También se intentó el 6 de septiembre de 2010 la solución del conflicto ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Eulalio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eulalio contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2 de marzo de 2011 en reclamación de Conflictos colectivos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eulalio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de 15 de junio de 2.010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión nuclear del debate que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a si la externalización del «servicio de mantenimiento del control de accesos y CCTV en el Aeropuerto Tenerife Sur» [expediente de contratación TFS 850/10] llevado a cabo en 2010 por «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» [AENA] vulnera lo dispuesto en el Acuerdo suscrito en 4/Marzo/04 entre la citada empresa y el Comité de Huelga, por el cual se desconvocaba la huelga. Conflicto colectivo planteado por el Delegado Sindical de UGT-AENA [Aeropuerto Tenerife Sur] y desestimado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 02/03/2011 [autos 1202/10], que a su vez fue confirmada por la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 14/12/11 [rec. 717/11 ], objeto del presente recurso de casación para la unidad de la doctrina.

  1. - Pese a los términos en que se manifiestan -como veremos- la dos resoluciones dictadas, el Sindicato recurrente se señala como sentencia de contraste la STS 15/06/10 [-rcud 680/09 -] y se limita a denunciar la infracción del art. 8.2 del RDLRT [17/1977, de 4/Marzo], en el que se proclama el valor de convenio colectivo del Acuerdo que ponga fin a la huelga, en relación con el Acuerdo de 4/Marzo/04 cuyo contenido reproduce parcialmente, indicando: a) que la finalidad del mismo era «garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos»; y b) que en el Acuerdo se contemplaba «un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/09/12 -rcud 3299/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -). Doctrina en torno al presupuesto de contradicción que obliga a exponer con cierto detalle el desarrollo de los debates de autos y de la sentencia de contraste.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social en las presentes actuaciones argumenta que «[l]as funciones contratadas ... a una empresa privada ... podrían, cotejando el contrato administrativo con las funciones propias de los Técnicos de mantenimiento de instalaciones especiales IB07, ser asumidas por los mismos, pues no se han externalizado tareas que se puedan considerar ajenas a las competencias y facultades de esos técnicos», pero lo cierto es que desestima la pretensión con el argumento de que si «el plazo de prescripción de toda clase de acciones ..se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ... y si desde 2007, como poco, la demandada efectuó una contratación administrativa en contradicción con lo pactado en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 2004, es evidente que ... estando prescrita la acción, la demanda no puede ser estimada».

    Y aunque la recurrida STSJ Canarias 14/12/11 rechaza que la acción pudiera estar prescrita, «pues el "dies a quo" para el ejercicio de la acción no es el de la primera contratación que externalizó el Organismo, sino la fecha de su finalización», lo cierto es que también desestima la pretensión actora con el argumento -entre otros- de que « las funciones y tareas que se desarrollan en él mal encajan en ninguna de las categorías del Convenio ni en sus fichas de ocupación , teniendo en cuenta que se trata de mantenimiento de los sistemas de vigilancia y control del acceso aeroportuario».

  2. - Por su parte, la STS 15/06/2010 [rcud 680/09 ] contempla supuesto de externalización del servicio de «seguimiento y vigilancia ambiental en el aeropuerto Tenerife Sur» [expediente nº 143/07] y centra el objeto del correspondiente debate afirmando -apartado primero del fundamento segundo- que «[l]a cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es contraria a derecho la actuación de la empresa AENA consistente en la externalización de un concreto servicio que, aunque con anterioridad al año 2.004 ya estaba externalizado, las contrataciones anteriores ya habían expirado y se pretende efectuar una nueva contratación, pudiendo realizarse esas funciones por el propio personal de AENA y si tal pretendida nueva contratación supone un incumplimiento del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de fecha 4- marzo-2004, con eficacia de convenio colectivo en virtud de lo dispuesto en el art. 8.2 "in fine" del Real Decreto-ley 17/1977 de 4- marzo ».

  3. - Con lo dicho se evidencia que si bien las resoluciones a contrastar son opuestas en su parte dispositiva, esta disparidad está justificada por la diversidad de los presupuestos de hecho de las que respectivamente parten y que constituyen su correlativa «ratio decidendi»: mientras que para la recurrida las tareas externalizadas [«servicio de mantenimiento del control de accesos y CCTV»] no se corresponden con las categorías y fichas de ocupación previstas en el Convenio, en nuestra decisión referencial se parte de la opuesta circunstancia de el cometido externalizado [«seguimiento y vigilancia ambiental»] se corresponde con funciones propias del personal de AENA. Con lo que se hace palmaria la inexistencia de contradicción entre las sentencias a comparar, tal como la impone el art. 217 LPL y la entiende nuestra doctrina interpretativa, más arriba indicada.

  4. - A mayor abundamiento hemos de resaltar que el concreto presupuesto de la sentencia recurrida -el de que los trabajos externalizados no se corresponden con las funciones atribuidas por el Convenio Colectivo a ninguna de las categorías profesionales en el mismo contempladas- hubiera requerido algo más que la simple denuncia del precepto que atribuye valor de Convenio Colectivo al Acuerdo por el que se desconvoca la huelga, siendo así que el éxito de la pretensión recurrente requería también de forma inexcusable un añadido jurídico con el anular aquel presupuesto y que no podía ser otro que la indicación del apartado -artículo o anexo- del Convenio Colectivo en el que las funciones externalizadas [expediente de contratación TFS 850/10] se atribuyesen a determinada categoría profesional; y ello, naturalmente, acompañado de la correspondiente fundamentación -examen comparativo de funciones-, porque el art. 222 LPL [hoy art. 224.1 LRJS ] impone que el escrito de interposición del recurso debe contener la «fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada», y esta exigencia «no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia», tal como imponen -también- los arts. 477.1 y 481.1 LECiv (recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 3310/09 -; 14/03/11 -rco 189/09 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -).

    Lo que supone, en el presente caso, que la Sala no pueda hacer aplicación de la doctrina que en torno a las externalizaciones del Aeropuerto Tenerife Sur ha sentado hasta la fecha ( SSTS 21/07/09 -rcud 3389/08 -... 04/11 / 10 -rcud 2907/09 -; y 12/04/11 -rcud 852/10 -) y cuya reiteración se hace ahora inviable.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que concurre causa que en su momento hubiese justificado la inadmisión del recurso y que en este momento procesal se transforma en causas de su desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 17/10/12 -rcud 4339/10 -; y 29/10/12 -rcud 2332/11 -). Sin costas [ art. 231.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» de Canarias y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 14/Diciembre/2011 [recurso de Suplicación nº 717/2011 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en .02/Marzo/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife , en procedimiento de Conflicto Colectivo [autos 1202/2010] formulado frente a «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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