STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, SAL., contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso núm. 1659/2011 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid , en autos núm. 296/11, seguidos por DOÑA Isabel , frente a GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U. y LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., sobre reclamación por despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado Don Francisco Ferreira Cunqueiro, en nombre y representación de Doña Isabel , y el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Grupo Lince Asprona, SLU.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel , frente a las empresas Grupo Lince Asprona, S.L.U. y Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A., en reclamación por Despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. a que en el plazo de cinco días, opte entre readmitirla en la jornada correspondiente reclamada dentro de los servicios prestados por la actora en la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid o indemnizarla con la cantidad de 3.376,80 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 10,72 euros/día desde la fecha del despido, 28-02-2011, hasta la de notificación de esta sentencia. Y se absuelve a la codemandada Grupo Lince Asprona, S.L.U., de los pedimentos de esta demanda, en su contra formulados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante, Dª Isabel , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada Grupo Lince Asprona, S.L.U., con una antigüedad reconocida de 16-02-2004, ostentando la categoría profesional N2 producción y percibiendo un salario de 1.396,95 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. Con fecha 28 de febrero de 2011, la empresa demandada Grupo Lince Asprona, S.L.U. comunicó a la trabajadora demandante el siguiente tenor literal: "como consecuencia de la finalización del contrato de servicio de limpieza para la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid (Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón y Las Francesas y Patio Hospedería de San Benito), que ha venido ejecutando Grupo Lince Asprona, S.L.U., y de haber resultado adjudicataria de ese servicio la empresa Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A., pasará usted a ser subrogada a esa nueva empresa adjudicataria, con efectos de 1-03-2011, causando baja en Grupo Lince Asprona, S.L.U. el 28 de febrero del corriente", cuyo contenido obra al folio 8.

  2. La empresa demandada Grupo Lince Asprona, S.L.U., causa baja a la actora en proporción al trabajo que ésta venía desarrollando en las dependencias en las que ha finalizado el contrato de servicio de limpieza, en una jornada de 23,02 %, quedando reducida su jornada en esta empresa en 76,97 %, conforme consta a folio 71.

  3. Con fecha 28 de febrero de 2011, la empresa demandada, Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, SA., comunicó a la trabajadora demandante que, a partir del 1 de marzo de 2.011, pasaba a ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid, y que no procederá a su subrogación por entender que no se cumplen los presupuestos establecidos para ello en la legislación vigente, dándose por reproducido el tenor literal de la comunicación al obrar unida al folio 7.

  4. El 1-03-2011 la empresa Seralia, S.A., se hizo cargo del servicio de limpieza de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid (Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón y Las Francesas y Patio de Hospedería de San Benito), consecuencia de la adjudicación de la correspondiente contrata, que quedó regulada por el pliego de cláusulas administrativas particulares que se dan por reproducidas, obrantes a los folios 170 a 200.

  5. Con fecha 22-02-2011 la empresa Grupo Lince Asprona, S.L.U., comunicó a la empresa Seralia, S.A., la relación de trabajadores adscritos al servicio de limpieza de la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid, referidos a la subrogación empresarial, que se da por reproducido, al obrar unido a los folios 49 a 51.

  6. El 23-02-2011 la empresa Seralia, S.A., informó a la empresa codemandada la no subrogación de los trabajadores en base a que los mismos mantienen un contrato en virtud de relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo, cuyo contenido se da por reproducido constando a los folios 106 y 107.

  7. En fecha 18 de marzo de 2011, se presentó papeleta de demanda de conciliación, celebrándose el acto en fecha 1 de abril de 2011, con el resultado Sin Avenencia.

  8. El salario de al actora, equivalente a la jornada que pierde en la empresa Grupo Lince Asprona, S.L.U., corresponde a la cantidad mensual de 321,72 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Antonio Nevado Fernández en nombre y representación de Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. contra la sentencia de 3 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid (autos 296/2011). Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de cada una de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros para cada uno de ellos. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos".

CUARTO

Por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2010, recurso núm. 2828/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelta ya en lo esencial por esta Sala en varias ocasiones como después se comprobará, consiste en determinar si la empresa entrante en un servicio de limpieza, que en el caso no está calificada como centro especial de empleo, está obligada, o no, a subrogarse en la relación laboral de una trabajadora que, como la actora, mantenía formalmente una relación laboral especial como trabajadora discapacitada con la anterior empresa titular de ese mismo servicio de limpieza, con la particularidad añadida de que esa subrogación sólo afecta a una parte (23,02%) de la jornada de trabajo que la demandante realizaba, no en el centro especial de empleo, sino en las dependencias objeto de la contrata.

  1. Como enseguida veremos, la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid el 13 de octubre de 2011 (R. 1659/11 ), y la procedente de la Sala de Madrid de 18 de noviembre de 2010 (R. 2828/10 ) que se cita como referencial, resuelven asuntos prácticamente idénticos en los que sólo varía, pese a lo significativo de la variante (de no serlo bastaría con desestimar el recurso por falta de contenido casacional pues la sentencia impugnada coincide con la reiterada doctrina de la Sala al respecto), la posición de las dos empresas implicadas en el fenómeno subrogatorio.

    En el caso de la recurrida, la trabajadora demandante prestaba servicios al amparo del RD 1368/1985, regulador de la relación laboral especial de los discapacitados en centros especiales de empleo, para la empresa "Grupo Lince Asprona SLU, Centro Especial de Empleo" (en adelante Lince) desde el 16 de febrero de 2004, con la categoría profesional de "N2 producción", hasta que dicha empresa, según nos informa la inmodificada relación de hechos probados, procedió a extinguir su contrato con efectos del 1 de marzo de 2011, indicándola que, a partir de tal fecha, la adjudicataria del servicio de limpieza de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid a la que estaba adscrita iba a ser otra entidad ("Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A. [en adelante Seralia]). La empresa Lince dio de baja a la actora en proporción al trabajo que esta venía desarrollando en las dependencias en las que finalizó el contrato de servicio de limpieza, en una jornada de 23,02%, quedando reducida su jornada en esa empresa en 76,97% (folio 71 del ramo de prueba de Lince, al que se remite el hecho probado 3º) y suponiendo tal disminución una pérdida de 321,72 € mensuales (hecho probado 9º) en la retribución de la actora. La sentencia del TSJ ahora recurrida, confirmando la resolución de instancia, declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenando a Seralia a soportar las consecuencias legales de dicha declaración y absolviendo a la codemandada Lince. La Sala de suplicación razona que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión de plantillas, en cuyo caso sería de aplicación el art. 44 del ET , por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, que para la sentencia de instancia había resultado ser el de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid, en cuyo art. 30 se prevé la subrogación de trabajadores en caso de sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, y que la Sala ratifica por entender que a ello no se opone el que la empresa saliente (Lince) sea un centro especial de empleo y la entrante (Seralia) no tenga tal condición, llegándose a dicha conclusión en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10 ), puesto que, según explica literalmente la recurrida, "aunque trate un supuesto inverso al que nos ocupa (trabajadores de una empresa ordinaria que pretenden la subrogación cuando la contrata pasa a un centro especial de empleo), establece un criterio de igualdad que también ha de proyectarse al supuesto inverso, esto es, trabajadores de un centro especial de empleo que pretenden la subrogación cuando la contrata pasa a una empresa ordinaria como es aquí el caso". Y con relación al una hipotética situación discriminatoria respecto a los empleados con discapacidad, la Sala de Valladolid, tras hacer suyo el contenido de nuestra sentencia de 21-10-2010 (R. 806/10 ) sobre esa cuestión, para descartar la discriminación en el caso, concluye que "los trabajadores discapacitados contratados por centros especiales de empleo que concurran en el ámbito de la contratación, el tratamiento en el caso de subrogación (sea en el sentido que sea, esto es, de salida o de entrada) ha de ser idéntico al de los restantes trabajadores, con independencia de las consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la relación laboral deban producirse".

  2. La sentencia de contraste contempla un supuesto en el que una trabajadora, con relación laboral especial como persona discapacitada empleada en centro especial de empleo, prestaba servicios para una empresa ("Arcas Mantenimiento y Servicios SL") adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios del Servicio Madrileño de Salud sito en la Plaza Carlos Trias Beltrán de esta ciudad; la contrata fue adjudicada a otra empresa ("Montesar Jardines SL") con efectos del 1 de julio de 2009 y la anterior (Arcas) comunicó por escrito a la actora que, a partir de dicha fecha, pasaría a prestar servicios para aquélla; Montesar rechazó la subrogación por entender que no reunía los requisitos establecidos en el art. 24 del Convenio Colectivo de aplicación (el de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid) y la demanda que por despido interpuso la actora contra ambas fue estimada por el Juzgado de instancia, que declaró su improcedencia y condenó a Montesar y absolvió a Aracas. La sentencia de suplicación estimó el recurso de la primera y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenó a la segunda, absolviendo a aquélla. La Sala de Madrid llega a tal conclusión porque Montesar no es un centro especial de empleo y, por tanto, a su entender, no está obligada a asumir a la demandante, sujeta a la relación laboral especial del RD 1368/1985, sin que resulten aplicables los convenios colectivos del sector de limpieza de edificios y locales a los centros especiales de empleo.

  3. Concurre el presupuesto de la contradicción porque en ambos casos se trata de demandas por despido de trabajadoras cuya relación laboral se rige por el RD 1368/1985 y que son despedidas por haber sido adjudicado a otra empresa el servicio al que estaba vinculado su contrato, y en los dos casos se discute cuál haya de ser la norma convencional de aplicación, cuando, en los dos supuestos, el Convenio de Limpieza de cada territorio contempla el mismo mecanismo subrogatorio. Como vimos, las sentencias comparadas han alcanzado soluciones contrapuestas. Y aunque la Sala viene manteniendo que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21-5-1992 y 7-10-1992 y SSTS 14-12-1996, R. 3344/1995 , 21 y 23-9-1998 , R. 4273/97 y 2431/97 , 27-10-1998, R. 3616/97 , 16-6-2003, R. 2835/01 , 18-11-2004, R. 5193/03 , 3-12-2004, R. 6052/03 , 25-1-2005, R. 5155/03 , y 30-9-2005, R. 38214/04 , entre otras muchas), y, por tanto, en el presente caso, como antes apuntamos, tal vez podría haberse declarado esa falta de contenido casacional porque cuestión muy similar ha sido ya resuelta por esta Sala, lo cierto es que, precisamente porque lo resuelto fue la situación inversa a la aquí planeada, esa distinta posición que en los supuestos comparados ostentan las empresas entrante y saliente los diferencia y aconseja un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para establecer también la doctrina unificada al respecto.

SEGUNDO

1. La empresa condenada denuncia la infracción del art. 44 ET por la sentencia impugnada, sosteniendo, en síntesis, que no cabe la subrogación porque no lo permite el carácter especial de la relación laboral de la demandante. Pero el recurso debe ser desestimado porque el problema de la subrogación en este tipo de situaciones ha sido ya resuelto en sentido idéntico al de la sentencia recurrida, entre otras, por nuestras sentencias de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 4595/10 ), 26 de enero de 2012 (ER. 917/11 ), 7 de febrero de 2012 (R. 1096/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 1886/11 ) y 4 de octubre de 2012 (R. 3163/11 ), a todos cuyos argumentos hacemos desde aquí expresa remisión para evitar inútiles repeticiones, aunque pueden resumirse diciendo que en tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores, en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno respecto a los trabajadores discapacitados que puedan prestar servicios en las mismas.

  1. Y aunque ciertamente, como destaca con acierto la propia resolución impugnada, la situación contemplada hasta ahora por la mencionada jurisprudencia era inversa a la que se da en el caso de autos porque, según antes adelantamos, a diferencia de lo que aquí sucede, la nueva adjudicataria (la empresa entrante) siempre era un centro especial de empleo -al menos formalmente- y los trabajadores venían prestando servicios para empresas que no tenían -siquiera formalmente- dicha condición y habían perdido la contrata, nos parece claro que esa diferencia, que no es más que el haz y el envés de una misma realidad, en nada afecta a la consecuente subrogación, no sólo porque, como vimos, la misma viene determinada por razones de índole funcional y, por tanto, es precisamente la actividad de limpieza de edificios la que conduce a aplicar la disposición convencional de dicha actividad, sino también porque, al haberse descartado por nuestra doctrina (y desde luego por nuestro ordenamiento: arts. 14 CE y 37 Ley 13/1982, según Ley 66/2003) que la discapacidad pueda acarrear cualquier elemento de discriminación a los trabajadores afectados, esa cualidad personal deja de tener incidencia alguna en la consecuencia subrogatoria porque lo contrario también entrañaría la vulneración del principio de estabilidad en el empleo que persigue la disposición convencional y supondría, precisamente por ello, un trato discriminatorio, por desigual, en perjuicio de los trabajadores discapacitados, máxime si, tratándose de la limpieza de los mismos locales (en el caso, las dependencias de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid descritas como "Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón y Las Francesas y Patio Hospedería de San Benito": hechos probados 2º y 5º), parece indudable la eficiencia y capacidad de quien, como la actora, ha venido desempeñando en idénticos lugares esa misma actividad con anterioridad, aunque lo hiciera al amparo formal del RD 1368/1985 para un centro de empleo de discapacitados, pero no en ese centro sino fuera del mismo y en labores externas de limpieza en las dependencias de las instituciones descritas en los hechos probados.

  2. Cabe añadir además que la solución subrogatoria otorgada por la sentencia impugnada, que, según se desprende la incombatida declaración de hechos probados, en este caso únicamente afecta a una parte (23,03%) de la jornada de la actora con el denominado "centro especial de empleo", manteniéndose el resto, sólo ha sido recurrida por la empresa entrante, es decir, cuenta con la conformidad no solo de la saliente sino también y -esto es lo relevante y lo que aquí conviene resaltar- de la propia trabajadora demandante que ha impugnado expresamente el mencionado recurso empresarial para invocar, entre otras cosas, el art. 14 de la Constitución y terminar solicitando su desestimación, por lo que, como acertadamente sostiene la sentencia del TSJ, "con independencia de las consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la relación laboral puedan producirse" [si es que se producen, añadimos nosotros], hemos de entender que esa es la conclusión que mejor protege sus intereses, pese a que pudiera transformar, ya sea parcialmente, en común una relación laboral formalmente especial que, no obstante, se mantiene con el llamado "centro especial" respecto a la mayor parte de la jornada.

    En este mismo sentido, no está de más recordar, como se hacía en el preámbulo del RD 1451/1983 que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los entonces denominados "trabajadores minusválidos", en coherencia con el espíritu que inspira la Ley 13/1982, que su integración laboral "debe realizarse fundamentalmente a través del sistema ordinario de trabajo", y esa misma finalidad integradora en el sistema ordinario de trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, se contempla en el art. 37 de la propia Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Tampoco resulta ocioso destacar que la relación laboral especial que regula el RD 1368/1985 lo es para quienes trabajen "en los centros especiales de empleo" (esto es, parece determinante el elemento locativo: "en los centros especiales...") y, por lo que se deduce de las circunstancias fácticas descritas en los hechos probados, no es éste el caso de la demandante, al menos en lo que respecta a la parte de la jornada afectada por el presente litigio, puesto que, como vimos, la limpieza se desarrollaba (y va a seguir haciéndose) en las dependencias de un tercero, es decir, en un centro común u ordinario de trabajo, diferente al teórico "centro especial de empleo", y para seguir efectuando esa misma actividad y en idénticas condiciones, pues esa es, precisamente, una de las características del fenómeno subrogatorio convencional en el sector en cuestión. Según el art. 42 de la Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 66/1997, los Centros Especiales de Empleo son "aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de Minusválidos al régimen de trabajo normal".

  3. En definitiva, dado lo que establecen los art. 226 , 223.1 y 233 de la LPL/1995 , y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que también propone la desestimación porque la recurrida coincide con la doctrina de esta Sala, procede desestimar el recurso, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas en este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. contra sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1659711 contra la sentencia de 3 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en autos 296/11. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,respecto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3803/11. De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3803/11 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a los dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC . Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y entiendo que el recurso debió haber sido estimado. Este voto Particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO.- Ciertamente, como sostiene la mayoría de la Sala, nada impide a cualquier empresario contratar a persona que tenga reconocida la condición de persona con discapacidad y, por ello, no es exigible que la empresa tenga características particulares. Sin embargo, en el caso que se nos somete a conocimiento la cuestión va más allá de esa consideración general, pues se trataba de examinar qué sucedía con unas relaciones laborales ya establecidas entre los trabajadores discapacitados y la empresa que ostentaba la condición de centro especial de empleo; relaciones laborales que necesariamente eran de carácter especial, dada la condición del empleador. Con arreglo al art. 2 ET la relación laboral de los trabajadores discapacitados en los centros especiales de empleo tiene una naturaleza específica, al estar calificada como relación laboral de carácter especial y está regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio. Dicha relación laboral especial tiene por objeto el trabajo productivo y remunerado del trabajador discapacitado (que tengan reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33% y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje -ex art. 2.1 RD 1368/1985 -), adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo ( art. 6.1 RD 1368/1985 ). Se trata de una relación que exige que el empleador sea un Centro Especial de Empleo, tal y como los definen el art. 42 de la LISMI y el RD 2273/1985, de 4 de diciembre , que Regula los Centros Especiales de Empleo de minusválidos ( los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal - art. 1, RD 2273/1985 -). Dichos centros no pueden confundirse con los centros de educación especial ni con los centros ocupacionales (regulados por el RD 2274/1985), y exigen una calificación administrativa previa y la inscripción en el registro correspondiente ( art. 7, RD 2273/1985 ). A lo dicho no se opone el que la prestación efectiva del servicio se realice en un centro de trabajo propiedad de la empresa principal, pues ello no anula la condición ni del verdadero empleador (el Centro especial de empleo), ni de la relación laboral especial. Ello necesariamente implica que, de carecer el empleador de tal condición, la relación laboral que se entable perderá la naturaleza de relación laboral especial, quedando sujeta al ET en su integridad, como contrato de trabajo común. Y es que, conviene reiterarlo, el art. 1 RD 1368/1985 excluye de su ámbito de aplicación las relaciones laborales que pueden establecerse entre los trabajadores con discapacidad y las empresas que no sean centros especiales de empleo, y a sensu contrario, los centros especiales de empleo están sometido a dicha regulación cuando contraten a tales trabajadores. SEGUNDO.- Esta diferente naturaleza del vínculo es lo que, a mi entender, obligaba a la Sala a replantear la cuestión del cambio del prestatario de servicio en la contrata y, en suma, impedía extender a este supuesto la solución adoptada en el caso de la sucesión inversa -de empresa ordinaria a Centro Especial de Empleo- expresada en las STS de 21 de octubre de 2010 (rcud. 806/2010 ), 4 de octubre de 2011 (rcud. 4597/2010 ) y 7 de febrero de 2012 (rcud. 1096/2011 ). Lo que aquí se plantea es si puede imponerse la subrogación de la empresa entrante en unos contratos de trabajo que, precisamente por las características de los mismos, hacen imposible su continuidad como tales y que, por consiguiente, exigirán su transformación. Compeler al mantenimiento del empleo a la empresa entrante, como se deduce del criterio mayoritario, provoca, no solo un cambio subjetivo en la persona del empresario, sino una auténtica novación contractual, por cuanto los contratos de trabajo de los afectados -como sucede con la trabajadora demandante- habrán de pasar a ser contrato de trabajo comunes. Cuando el convenio colectivo del sector de la limpieza impone la subrogación lo hace para preservar las condiciones de trabajo de quienes prestaban servicios en el centro sobre el que recae la contrata, de suerte que lo único que se altere sea la personalidad de uno de los sujetos de la relación laboral, el empresario. La subrogación se caracteriza por la modificación subjetiva y precisamente consiste en la garantía del mismo objeto -condiciones-. Por ello parece claro que la necesidad de acomodar la relación al contrato de trabajo común, que se producirá con la sucesión admitida por la sentencia, como consecuencia de carecer el nuevo empleador de la calificación como Centro Especial de Empleo, implica una alteración también de las condiciones de trabajo que en nada se compadece con aquella finalidad de la regla subrogatoria. TERCERO.- La protección especial que merecen quienes han obtenido la calificación y declaración de discapacitados incluye la garantía del principio de igualdad de trato cuando se hallen en condiciones de desempeñar un trabajo. Ahora bien, precisamente por tratarse de un colectivo con especiales dificultades de empleo - y como medida de acción positiva, impuesta tanto por el Convenio OIT 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas minusválidas (1983), ratificado por España en 1990, como por la Directiva 2000/78-, la legislación nacional ha venido estableciendo tanto reglas de contratación obligatoria (reserva de puestos de trabajo) y de prevención de riesgos y eliminación de barreras, como diversas medidas de fomento de la contratación, entre las que se halla la contratación en centros especiales de empleo cuando se trate de personas que por su discapacidad no pueden ejercer una actividad laboral en condiciones habituales. Estamos ante un supuesto de empleo protegido y ello exigía mantener incólume la relación laboral especial, con las características de protección que la misma conlleva (intervención de los Equipos Multiprofesionales, periodo de adaptación, particularidades en caso de pagas de incentivos, contratos de bajo rendimiento, prohibición de horas extraordinaria, derecho a ausencias remuneradas para tratamientos y seguimiento de acciones de orientación y formación profesional, particularidades en la extinción del contrato por causas objetivas,...). Particularmente, cabe poner de relieve el papel que los Equipos Multiprofesionales tiene atribuidos en cualquier modificación de condiciones de trabajo, pues éstos han de someter al trabajador a una revisión periódica en virtud de la cual se adecua el puesto de trabajo. Este mecanismo de permanente vigilancia se pone en marcha también en el caso de extinción del contrato. De ahí que si bien nada impide que la empresa de limpieza entrante pudiera contratar ex novo a la trabajadora, la conversión del contrato de trabajo por la que se regía en un contrato común -consecuencia de la sucesión- supondría un merma de su nivel de protección que vaciaría de contenido y eficacia las medidas legales ya desplegadas y, en un caso como el presente, lejos de equipararla con los trabajadores comunes, la situaría en una posición de menor tutela. Obligar a que la empresa entrante asuma la relación laboral de la trabajadora con discapacidad y, por consiguiente, liberar al Centro especial de empleo de sus obligaciones contractual, coloca a dicha trabajadora en una situación más vulnerable al perder la especialidad de su contrato. Abunda en esta misma línea argumental lo que se desprende de la regulación de los enclaves laborales en el RD 290/2004, iniciativa normativa que se suma a las medidas de fomento de empleo de las personas con discapacidad y que constituye la instauración de un modelo de integración laboral de tránsito entre el trabajo prestado directamente para el centro especial de empleo y el que pueda acabar realizándose en el mercado laboral ordinario. Pues bien, la desvinculación del trabajo con discapacidad respecto de la relación laboral especial no resultaría posible ni siquiera en tal figura y ello aun cuando allí se trata de servicios que se prestan ya para las empresas colaboradoras. CUARTO.- Por lo dicho procedía la estimación del recurso, pues la doctrina correcta es, a mi juicio, la que se plasma en la sentencia de contraste y, por ello, la sentencia recurrida debió ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debió la Sala desestimar el recurso de igual clase que formulaba la demandada recurrente y en consecuencia, absolverla de la condena de instancia, que debe recaer sobre la otra empresa codemandada. Sin costas. Madrid a diez de octubre de dos mil doce.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez así como el voto particular formulado por la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Lourdes Arastey Sahun, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • 10 Octubre 2012
    ...adjudicataria del servicio (la entrante) era un centro especial de empleo y la saliente no. Reitera doctrina SSTS/IV 10-10-2012 (2), R. 3803/2011 y R. 4016/2011.- VOTO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO ...
  • STS, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 Abril 2013
    ...(R. 917/11 ), 7 de febrero de 2012 (R. 1096/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 1886/11 ) y 4 de octubre de 2012 (R. 3163/11 ), 10 de octubre de 2.012 (R. 3803/2011 ), 12 de diciembre de 2012 (R. 750/2012 ) y 20 de febrero de 2013 (R. 3081/2012 ), doctrina unificada a la que ahora nos remitimos p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2058/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • 18 Julio 2017
    ...doctrina jurisprudencial contenida por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 (R.748/2012 ) y 10 de octubre de 2012 (R. 3803/2011 ), que admiten que los centros especiales de empleo puedan tener la condición de empresa saliente o entrante, en la subrogación de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 713/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...(R. 917/11 ), 7 de febrero de 2012 (R. 1096/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 1886/11 ) y 4 de octubre de 2012 (R. 3163/11 ), 10 de octubre de 2.012 (R. 3803/2011 ), 12 de diciembre de 2012 (R. 750/2012 ) y 20 de febrero de 2013 (R. 3081/2012 El análisis del alcance de la responsabilidad en ese......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR