STS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:8501
Número de Recurso6581/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6581/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Bartolomé , contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 692/2008 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de DON Bartolomé , contra la resolución de 28 de abril de 2008 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 6 de febrero de 2008, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Bartolomé , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... dicte sentencia en la que, estimando el mismo, por los motivos expresados, case y anule la citada resolución por resultar contraria a Derecho, y, en consecuencia, reconozca el derecho del recurrente a adquirir la nacionalidad española por residencia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimándolo, por se conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 692/2008 , interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de abril de 2008, que confirma en reposición otra de 6 de febrero de igual año, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Formulada la solicitud de concesión de nacionalidad el 18 de octubre de 2005, se le deniega, según puede leerse en la resolución de 28 de abril de 2008, porque "... no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 11/6/2003 por delito contra la seguridad del tráfico, por lo que se tuvo que dictar por el Juzgado de Instancia e Instrucción 7 de Majadahonda averiguación de domicilio y paradero, habiendo aportado el interesado en el trámite de audiencia auto de sobreseimiento provisional de fecha de 11/5/2004. Ni el que se tuviera que dictar orden de averiguación de domicilio y paradero ni el sobreseimiento provisional justifican positivamente la buena conducta cívica" .

Interpuesto por el solicitante ante la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria de la reposición, recoge la sentencia ahora aquí impugnada, de cuya fundamentación interesa destacar a los efectos del recurso de casación lo que se dice en su fundamento de derecho quinto y que se expresa así:

"QUINTO.- El motivo de la denegación al actor de la concesión de nacionalidad por residencia es por no haber justificado suficiente buena conducta cívica ya que tiene antecedentes de fecha 11 de junio de 2003 por un delito contra la seguridad del tráfico, habiéndose dictado una orden de averiguación de domicilio y paradero.

Debe recordarse que todo aquel que solicita la nacionalidad española tiene la carga de demostrar que cumple los requisitos exigidos por el Código Civil, entre ellos, una buena conducta cívica durante su estancia en nuestro territorio. Así las cosas, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar, como en la reciente Sentencia de 5 de marzo de 2009 (recurso número 693/2007 ), que con independencia del resultado final de unas actuaciones penales, el hecho de haber estado imputado en un procedimiento penal puede ser valorado a los efectos de apreciar la conducta cívica de una persona en nuestro país con vistas a obtener la nacionalidad española, pues el archivo de un procedimiento penal puede deberse a múltiples circunstancias, y no todas ellas permiten descartar que el comportamiento desplegado no pueda ser tomado en consideración a los efectos que nos ocupan. Es al recurrente al que se le ha puesto de manifiesto unos antecedentes negativos al que le corresponde demostrar todas las circunstancias concurrentes para descartar cualquier indicio de un comportamiento que pueda ser tachado de una mala conducta cívica, con independencia del resultado penal de las actuaciones judiciales y al no hacerlo, como en el caso que nos ocupa, no cumple con su deber de acreditar la concurrencia de este requisito.

El art. 22 del código Civil exige, como uno de los requisitos para alcanzar la nacionalidad española por residencia, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que, por sí, impliquen mala conducta, pues lo que exige el precepto es que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo la prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos, razonablemente exigibles de la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España.

En el supuesto que nos ocupa, si bien las diligencias penales seguidas contra el actor por un delito contra la seguridad del trafico, por unos hechos acontecidos el 16 de febrero de 2003 por ir en dirección contraria por la Autopista A-6 (Madrid-Coruña), fueron inicialmente sobreseídas provisional por Auto de 11 de mayo de 2004, y prescritas por Auto de 5 de marzo de 2009, dicho sobreseimiento fue en fechas próximas a la solicitud de la nacionalidad, y la prescripción del delito en fecha posterior a la misma. Por otro lado, el actor tuvo una orden de averiguación de domicilio y paradero, y conducía con un permiso marroquí no válido para conducir en España, y carecía de la documentación del vehículo, incluido el seguro obligatorio.

Por tanto, procede confirmar la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad, desestimándose el recurso contencioso-administrativo" .

SEGUNDO

Disconforme el recurrente en la instancia con la sentencia dictada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce que la indicada resolución judicial no aplica debidamente el artículo 22.4 del Código Civil y contraviene la doctrina jurisprudencial.

Argumenta en primer lugar que no puede la Sala de instancia introducir circunstancias no consideradas por la Administración para denegar la solicitud de nacionalidad. Se refiere a las en efecto recogidas "ex novo" en la sentencia y relativas a que "... conducía con un permiso marroquí no válido para conducir en España" y a que "... carecía de la documentación del vehículo, incluido el seguro obligatorio" . Sostiene en segundo lugar que su línea de conducta responde al patrón de ciudadano medio, sin que la imputación de un hecho presuntamente constitutivo de delito contra la seguridad del tráfico sea suficiente para cuestionarla. Y advierte que el hecho presuntamente delictivo dio origen a unas actuaciones penales en las que el Ministerio Fiscal, por no estar debidamente justificada la perpetración del hecho punible y conforme a los artículo 790 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesó el sobreseimiento provisional, en el entendimiento de que la conducta enjuiciada -circular en sentido contrario por la A-6- obedeció a una negligencia o confusión. Añade al respecto que la buena conducta cívica fue informada favorablemente por el Magistrado Juez Encargado del Registro Civil y el Ministerio Fiscal y que solicitó el sobreseimiento definitivo, pero que al dar traslado de dicha solicitud al Ministerio Fiscal, éste instó la prescripción, acordándose así por el Juzgado.

TERCERO

Tal como hemos constatado, si bien la razón de la resolución denegatoria de la nacionalidad es que el solicitante no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que según consta en la documentación obrante en el expediente tiene antecedentes por delito contra la seguridad del tráfico y el Juzgado que instruyó las diligencias tuvo que dictar orden de averiguación de domicilio y paradero, la sentencia refiere como "causa decidendi" la falta de acreditación positiva de la buena conducta cívica, con independencia de que exista o no constancia en registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas, esto es, se fundamenta en una valoración de la prueba que, al no ser combatida en forma, conduce a la desestimación del motivo. Cierto es que en la sentencia se hace mención, en armonía con la resolución administrativa, al sobreseimiento provisional de la causa penal y a la posterior declaración de prescripción del delito, añadiendo "ex novo" dos circunstancias no contempladas en la resolución administrativa, cuales son la falta de documentación del vehículo, incluido el seguro obligatorio, y la inexistencia de título habilitante para conducir en España, pero no lo es menos que la sentencia se apoya fundamentalmente en la falta de acreditación de una buena conducta cívica y esa valoración probatoria de la Sala de instancia no se cuestiona en forma.

Ha de reconocerse que no le falta razón al recurrente cuando en el desarrollo argumental del motivo casacional aduce que al incumbir a la Administración poner de manifiesto todas las razones o circunstancias por las que se considera incumplido el requisito de la buena conducta cívica, no le estaba permitido a la Sala de instancia introducir en su enjuiciamiento elementos fácticos nuevos, pero en consideración a lo expuesto precedentemente el motivo debe desestimarse.

Por lo demás es oportuno puntualizar, dando así respuesta a los argumentos del motivo, en primer lugar, que el sobreseimiento acordado de la causa penal incoada por el delito contra la seguridad del tráfico no es el libre del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sí el provisional previsto en el artículo 641.1º de dicho Texto Legal , esto es, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Aunque el Fiscal, en su dictamen previo al sobreseimiento provisional, refiere que la acción desplegada (la conducción en dirección opuesta por la A-6) le parece que responde a una negligencia o confusión y no a una conducción voluntaria, y que, en consecuencia, dada la configuración del tipo penal, no se está "... en presencia del delito contra la seguridad del tráfico" , lo cierto es que interesó el sobreseimiento provisional del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no el libre del artículo 637.2º, previsto para "... cuando el hecho no sea constitutivo de delito". En segundo lugar, que los hechos que dan origen a las diligencias penales acontecen el 16 de febrero de 2003; que el hoy aquí recurrente manifestó a los Agentes actuantes la dirección de su domicilio y que habiéndose intentado su citación por el Juzgado en esa dirección resultó fallida, acordándose que se procediera a la averiguación de su domicilio con resultado negativo, hasta que el 14 de agosto de 2003, con ocasión de su detección por infracción de la Ley de Extranjería, se comprueba que se trata de persona de la que está interesada la averiguación de domicilio. Por último, y en tercer lugar, debe igualmente constatarse que después de citaciones judiciales fallidas, por ser desconocido el aquí recurrente en el nuevo domicilio por él facilitado, al fin, el 10 de noviembre de 2003, se consigue su personamiento en el Juzgado, posponiéndose su declaración hasta el 15 de diciembre.

Significativamente la defensa del recurrente no hace mención en su escrito de interposición del recurso de casación a las vicisitudes precedentemente expresadas que, a falta de una explicación razonable, nunca ofrecida, revela, sin duda, un comportamiento que se aleja del concepto o de los estándares de la "buena conducta cívica".

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación por la representación procesal de DON Bartolomé , contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 692/2008 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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