STS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:8589
Número de Recurso172/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 172/2011, interpuesto por las entidades mercantiles BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A., y BOEHRINGER INGELHEIM, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Sánchez Quero, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños derivados del indebido mantenimiento de la revisión de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004.

Siendo Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011, la representación procesal de las entidades mercantiles BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A., y BOEHRINGER INGELHEIM, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 19 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños experimentados en el año anterior a la reclamación derivados del indebido mantenimiento de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dictando en su día Sentencia en la que ESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo interpuesto:

  1. - DECLARE NULAS, ANULE O REVOQUE, Y DEJE SIN EFECTO la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 19 de noviembre de 2010 (notificada con fecha 13 de diciembre de 2010), dictada a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Gobierno, formulada por mi representado, por los daños experimentados en el año anterior a la reclamación, derivados del indebido mantenimiento de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004.

  2. - CONDENE Y ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN a indemnizar a mi mandante con las cantidades que resultan del certificado (dos certificados, uno por cada empresa) aportado como Documento número 7 BIS a este escrito

    2.1- Por el indebido mantenimiento, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004, en las siguientes cantidades, más los intereses que legalmente procedan hasta la fecha de su pago efectivo:

    Por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A.: 8.567.134 €.

    Por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM, S.A.: 6.525.655 €.

    2.2- Subsidiariamente, y para el solo caso de no atenderse la petición anterior, por el indebido mantenimiento, durante los meses de enero y febrero de 2007, de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004, en las siguientes cantidades, más los intereses que legalmente procedan hasta la fecha de su pago efectivo:

    Por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A.: 1.406.804 €.

    Por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM, S.A.: 1.120.172 €.

    2.3- Más subsidiariamente, y para el solo caso de no atenderse ninguna de las dos peticiones anteriores, por el indebido mantenimiento, durante el mes de febrero de 2007, de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004, en las siguientes cantidades, más los intereses que legalmente procedan hasta la fecha de su pago efectivo:

    Por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A.: 703.659 €.

    Por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM, S.A.: 570.286 €.

  3. - CONDENE Y ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, y para la plena efectividad de las citadas declaraciones, todo ello con cuantos pronunciamientos fueren procedentes en Derecho.

  4. - CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Boehring Ingelheim España, S.A., y Otro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 2010, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 12 de noviembre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las mercantiles "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A.", y "BOEHRINGER INGELHEIM, S.A.", ambas pertenecientes al grupo BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, impugnan en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de noviembre de 2010, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del indebido mantenimiento desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 de la reducción del precio de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas establecida en la Disposición adicional única, núm. 1, del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre.

A juicio de la actora, dicho aquí en apretadísima síntesis, el Gobierno estaba obligado a revisar, y no lo hizo, las condiciones macroeconómicas determinantes de la reducción cuando se cumplió un año desde la entrada en vigor de ese Real Decreto, de suerte que esa omisión acarrea la invalidez del mantenimiento de aquélla una vez expirado el "período puente" de febrero de 2006. Subsidiariamente, para el "hipotético e imposible" supuesto de que se entendiera válido tal mantenimiento durante todo ese año, la vigencia de aquél expiró el 31 de diciembre, quedando la reducción sin amparo en los meses de enero y febrero de 2007. Y en último término, si se entendiera "a meros efectos hipotéticos y del todo improbables" que la correspondiente al año 2006 debiera abarcar un año natural y extenderse así hasta el 31 de enero de 2007, carecería de todo sostén su mantenimiento durante el mes de febrero. Aquella obligación no cumplida de comprobar el 31 de enero de 2006, como muy tarde, si la reducción del precio de venta de laboratorio (PVL) de las especialidades farmacéuticas seguía estando o no justificada y si se mantenía o no la coyuntura que supuestamente había dado lugar a la misma, venía impuesta por el art. 4.1 de la Directiva 89/105/CEE del Consejo , de 21 de diciembre, y por el art. 5, párrafo segundo, del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero .

SEGUNDO

Hemos dado cuenta de la tesis de la actora de modo tan resumido porque es idéntica en lo esencial a la que mantuvieron otras empresas en los recursos números 168/2008 y 403/2010 , cuyas sentencias, de fechas 23 de mayo y 18 de octubre de 2011 , respectivamente, la exponen con detalle para llegar, una y otra, a un pronunciamiento desestimatorio de reclamaciones de responsabilidad patrimonial similares.

La primera de ellas enjuició la deducida por las mercantiles Laboratorios Almirall, S.A., Astellas Pharma, S.A., Astrazaneca Farmacéutica Spain, S.A., Bristol-Myers Squibb, S.A., Daiichi-Sankyo España, S.A., Laboratorios del Dr. Esteve, S.A., Italfarmaco, S.A., Jansen Cilag, S.A., Lacer, S.A., Lilly, S.A., Laboratorios Menarini, S.A., Merck Sharp & Dohme de España, S.A., Novartis Farmacéutica, S.A., Pfizer, S.A., Sanofi-Aventis, S.A. y Solvay Pharma, S.A., por los daños producidos por aquel mantenimiento en el año anterior a la reclamación, de fecha 1 de marzo de 2007.

Y la segunda la de la mercantil "Glaxosmithkline, S.A." por los derivados del repetido mantenimiento entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2007.

Aun después de esas dos sentencias, esta doctrina se ha visto reiterada en la de 21 de marzo de 2012, resolutoria del recurso 151/2011 , interpuesto por Schering-Plough, S.A.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga por sí solo o sin necesidad de otros razonamientos a llegar a igual pronunciamiento en el recurso que ahora resolvemos.

De dichas sentencias, a cuyos fundamentos de derecho nos remitimos, basta ahora con recordar el último párrafo del séptimo de la primera, del siguiente tenor: " Por ello, de acuerdo con los presupuestos o requisitos que establece la jurisprudencia comunitaria y nacional para la viabilidad de la acción por responsabilidad de los Estados miembros por infracción de las normas comunitarias, entendemos que no se conculcó el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/105 , ya que, por parte de la Administración se comprobaron las condiciones macroeconómicas para reducir en el período a que se refiere el Real Decreto 2402/2004, las condiciones que justificaron la reducción en los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición, el precio de venta de laboratorios de las especialidades farmacéuticas que en ella se determinan ". Y el que es de ver en el fundamento de derecho tercero de la segunda, en el que se dice: " Conforme señala el informe de la Subdirección General de Calidad de los Medicamentos y Productos Sanitarios de once de marzo de dos mil nueve, obrante a los folios 306 y siguientes del expediente administrativo, y hace suyo el argumento el Abogado del Estado en su escrito de contestación a demanda, la revisión de las condiciones macroeconómicas hubo de realizarse por el ejecutivo en el año 2006, a propósito del debate parlamentario previo a la aprobación de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios. Y ha estado presente en la aprobación de los textos reglamentarios de desarrollo de aquella ley, en aras de la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. En este sentido, señala también el informe de la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (págs. 306 y ss. del expediente administrativo), que la valoración de las circunstancias socioeconómicas se ha realizado en dos mil seis, a cuenta de la aprobación de la Orden SCO/3997/2006, y en dos mil siete, como pórtico de la Orden SCO/3867/2007, constando en el expediente administrativo sus respectivas memorias económicas, donde se analizan los datos de impacto económico de las medidas adoptadas ".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en este recurso, al no apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes litigantes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A.", y "BOEHRINGER INGELHEIM, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de noviembre de 2010, por ser éste ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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