STS 584/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1/2009 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 472/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Consolación Priego Cantarero en nombre y representación de EDIMAF DESARROLLOS URBANOS, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Alicia Casado Deleito en calidad de recurrente y la procuradora doña María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 " en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María del Mar Arias Doblas, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " interpuso demanda de juicio ordinario, contra Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se condene a Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. a subsanar las deficiencias relatadas en el Hecho Tercero de esta demanda, y, para el caso de no llevar a cabo dicha condena de hacer o ejecutarla mal, indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora con la cantidad de 214.765,75 euros (doscientos catorce mil setecientos sesenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos) más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, con expresa imposición de costas a la demandada".

  1. - La procuradora doña Consolación Priego Cantarero, en nombre y representación de Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime la demanda y absuelva a la entidad demandada, con imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador doña María del Mar Arias Doblas en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. , debo condenar y condeno a la demandada:

A reparar la humedad en la pared del garaje del número 1.

Reparar nuevamente las filtraciones de agua a través de los casetones de los ascensores en la cubierta del edificio y la filtración de agua bajo la cubierta del núcleo 3.

Proceder a la limpieza de las paredes manchadas de mezcla de yeso y escayola.

Reparar o sustituir las persianas con problemas de desprendimiento de lacado.

Solventar el desprendimiento del terreno en el lindero oeste de la parcela, colocando pequeños muros en la pendiente de forma escalonada con pequeños desagües.

Reparar el sellado de las zonas comunes en su fachada a la calle Bajoncillo así como la impermeabilización de la junta anexa a la cristalera.

Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora doña María del Mar Arias Doblas en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , con revocación parcial de la sentencia dictada el diecinueve de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga en el juicio ordinario nº 472/2005, debemos condenar y condenamos a la demandada Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. a que lleve a cabo las actuaciones necesarias a fin de evitar la entrada de agua de la lluvia en los pasillos desde los huecos de patio y a través de las lamas de aluminio, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Unico.- Infracción de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1461 del mismo Código .

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto por la representación de Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 " presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea la cuestión de la responsabilidad contractual imputable a la promotora y vendedora de un conjunto residencial por defectos constructivos derivados del diseño de las galerías abiertas a los patios, conforme al proyecto de ejecución del edificio.

En orden a la mejor compresión de la cuestión planteada conviene que sinteticemos el contexto del presente caso, en atención a los siguientes hechos:

  1. La mercantil Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. ha sido la sociedad promotora y vendedora del conjunto residencial denominado "Mare Nostrum", sito en Torremolinos. El proyecto de ejecución fue redactado y supervisado por los arquitectos don Luis Miguel y don Augusto , respondiendo a un conjunto residencial cuya publicidad ofertó como de lujo y de máximas calidades.

  2. El 17 de enero de 2003, se constituyó la Comunidad de Propietarios manifestándose, de inmediato, las quejas tanto por la merma de calidades respecto de lo ofertado, como por los defectos constructivos graves, que presentaban las viviendas entregadas.

  3. En el sentido señalado, el administrador de la Comunidad envió diversas cartas a la empresa vendedora poniéndole al corriente de las deficiencias observadas. El 17 de junio de 2003, los arquitectos superiores, que ostentaron la dirección facultativa, emitieron un informe respecto de las meritadas deficiencias. El 4 de julio de 2003 se celebró Junta de Propietarios de la Comunidad demandante a la que asistieron representantes de la entidad demandada. Dando cumplimiento a lo acordado la Comunidad contrató los servicios del arquitecto don Federico quien emitió informe pericial sobre las deficiencias observadas, constando aportado su informe. Con fecha 23 de diciembre de 2003 el letrado de la actora envió carta a la demandada exigiendo la subsanación de las deficiencias. Con fecha 6 de julio de 2004 la Comunidad de Propietarios había aprobado dar al asunto estado judicial.

  4. En los contratos de compraventa, predispuestos por la promotora, se estableció una cláusula delimitativa del proyecto de ejecución del siguiente tenor: "la construcción se llevará a término de acuerdo al proyecto de ejecución redactado por los arquitectos don Luis Miguel y don Augusto , el que no podrá sufrir modificación alguna salvo por razones de índole técnica y que en definitiva no afectarán en forma sustancial a la configuración y características de la finca objeto del contrato".

  5. El Juzgado de Primera Instancia, nº ocho de Málaga, en sentencia dictada, el 19 de marzo de 2008 , y conforme a la acción de responsabilidad del promotor-vendedor derivada del incumplimiento contractual, artículos 1101 y 1591 del Código Civil , condenó a la mercantil Edimaf a la reparación y soluciones técnicas que habían quedado pendientes en relación a los defectos constructivos observados, con exclusión de la reparación o solución técnica adecuada respecto de la entrada de agua viento a través de las lamas de aluminio del edificio, al interpretar que la entidad demandada no venía obligada a ello por ser una cuestión atinente al diseño y dirección técnica. La Sentencia de Apelación dictada, el 20 de noviembre de 2009 , revocando en este extremo a la sentencia recurrida, condenó a la entidad demandada a las actuaciones necesarias con objeto de impedir la entrada de agua de la lluvia en los pasillos del edificio a través de los huecos de patio.

  1. Frente a esta Sentencia, el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la representación procesal de la mercantil Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A. se articula en un único motivo. En el motivo se alega infracción, por interpretación errónea de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1461 del mismo Código y la obligación de entrega de la cosa vendida, en relación con la doctrina jurisprudencial referente al incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación del vendedor por entrega de prestación distinta o "aliud pro alio".

    En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

    Contrato de obra. Responsabilidad del promotor "en todo caso".

    Compatibilidad de acciones. Artículos 1101 y 1591 del Código Civil .

    Responsabilidad del promotor por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación. Artículo 1258 del CódigoCivil.

    SEGUNDO .- 1. Conforme a la cuestión señalada, la parte recurrente pretende, en definitiva, que se le exima de la responsabilidad contractual derivada en atención a que ha entregado lo previsto y proyectado conforme a la reglamentación contractual suscrita con los compradores.

    Al respecto, y como cuestión previa, conviene puntualizar que la parte recurrente basa el desarrollo de su argumentación en la improcedente valoración que la Sentencia de Apelación realiza sobre el incumplimiento objeto de análisis y que, a su juicio, es calificado como generador de un "aliud pro alio" con la correspondiente responsabilidad, de suerte que dicha calificación se compadece mal tanto con la interpretación del principio de buena fe y de la función integradora del artículo 1258 del Código Civil , como de la obligación de entrega de la cosa, artículo 1461 de dicho Cuerpo Legal , de acuerdo con lo realmente proyectado y estipulado en los contratos de compraventa.

    En este punto, olvida la parte recurrente que la Sentencia de Apelación, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, matiza la referencia genérica a la prestación distinta o "aliud pro alio" cuando expresamente reconoce al comprador la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación ( artículo 1101 del Código Civil ). A lo que debe señalarse, en el parecer de esta Sala, que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación no se resuelve o se agota en la mera obligación de entrega de la cosa y que, a su vez, la alegación del artículo 1258 del Código Civil , lejos de sujetar la eficacia del contrato a lo "expresamente pactado", la integra por derivación de normas jurídicas (ley o uso) o por derivación de reglas éticas (buena fe).

  2. Precisamente, en esta línea, y como cuestión de fondo, hay que señalar que la responsabilidad del promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala, como muestra la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2012 (nº 130, 2012) que, entre otros extremos, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala: "

    Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).

    En el primer caso -1591 CC - la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , citada en la de 26 de junio de 2008 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.

    El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

    Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso " con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )".

    Queda claro, por tanto , conforme al criterio seguido por ambas Instancias, la correcta compatibilidad de las acciones ejercitadas , garantía decenal del artículo 1591 y responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil , así como, conforme al criterio de la Sentencia de Apelación, que de dicha concurrencia y compatibilidad normativa ( artículo 1258 del Código Civil ) no se excluye la posible responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación . Responsabilidad que viene articulada tanto desde el cauce contractual de la relación de la compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos o de la calidad e idoneidad del producto final elaborado.

    TERCERO .- Desestimación y costas

    Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Edimaf Desarrollos Urbanos, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 1/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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