STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de VALCERRADA INVERSIONES, S.L. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 26/septiembre/2011 [recurso de Suplicación nº 877/10 ], formulado frente a la sentencia de 3/Julio/2009 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia [autos 69/09], seguidos a instancia de D. Anton contra VALCERRADA INVERSIONES, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda planteada por D. Anton , frente a la empresa VALCERRADA INVERSIONES, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado, condenando a la empresa demandada a que, a su elección ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido o abonarle una indemnización en cuantía de 77.472,48 €; con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir, en función de los que constan como probados (3.008'64 € mensuales con prorrata de pagas extras), desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia". Con fecha 14 de Septiembre de 2009 se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuyo dispongo es del tenor siguiente: "No acceder a la rectificación de la sentencia, interesada por la empresa Valcerrada Inversiones, SL".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D. Anton , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios como encargado de la finca "Cañada Redonda", sita en Sucina (Murcia) para la demandada empresa VALCERRADA INVERSIONES, S.L., con una antigüedad reconocida desde 01-10-91, categoría profesional de titulado medio y salario de 2.314'34 € mensuales con prorrata de pagas extras. Segundo.- El padre del actor (y, antes de este, su abuelo) le precedió en la prestación de servicios como encargado de la precitada finca; habiendo auxiliado el actor a su padre en las tareas inherentes a dicha actividad desde octubre de 1979 hasta octubre de 1991, fecha esta en la que asumió él directamente las funciones de encargado y comenzó a ser retribuido por su realización, pues con anterioridad únicamente se retribuía a su padre (y, anteriormente, a su abuelo, que era auxiliado por su padre). Tercero.- En fecha 03-12-08 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario por bajo rendimiento de fecha 24-11-08 y efectos desde ese mismo día, que fue reconocido como improcedente mediante carta de igual fecha en la que se ponía a su disposición mediante consignación judicial la cantidad de 59.559 € por el concepto de indemnización; dicha cantidad junto con la de 3.471'30 € por el concepto de salarios de tramitación hasta 08-01-09 fue consignada en la cuenta del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia. Cuarto.- La empresa demandada durante el tiempo en que el actor prestó servicios para ella puso a su disposición la vivienda sita en la precitada finca, de la cual también dispusieron su padre y su abuelo, y cuya valoración a efectos de arrendamiento asciende a 950'36 € mensuales. Quinto.- En fecha 08-01-09 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el S.M.A.C. que finalizó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de VALCERRADA INVERSIONES, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por VALCERRADA INVERSIONES S.L., contra la sentencia número 0386/2009 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 3 de Julio , dictada en proceso número 0069/2009, sobre DESPIDO, y entablado por D. Anton frente a VALCERRADA INVERSONES SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de VALCERRADA INVERSONES SL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2.008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor -Don Anton - fue despedido por causa disciplinaria con efectos de 24/11/08 y tal despido fue declarado improcedente por resolución dictada en fecha 3/07/2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia , que - entre otros pronunciamientos- condenó al abono de los salarios dejados de percibir «desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia». Pronunciamiento recurrido en suplicación por la empresa «Valcerrada Inversiones, SL», con la pretensión subsidiaria -única que se reitera en este trámite- de que a tales salarios de trámite se le resten los correspondientes al periodo 7/Abril a 3/Julio, en que el proceso estuvo suspendido por haber solicitado el actor -y obtenido del Juez- la concesión de plazo legal para subsanar la demanda.

  1. - La STSJ Murcia 26/09/2011 [rec. 877/10 ] dio respuesta desestimatoria a la cuestión que en tal sentido se le planteó expresamente en trámite de Suplicación por la empresa y confirmó el criterio seguido en la instancia, argumentando al efecto la Sala que «la suspensión de las actuaciones y la concesión de cuatro días para aclarar la demanda, respecto a la antigüedad y salario, se encuentra dentro de lo previsto por la ley, por lo que su petición y concesión por el Juez, al amparo de la ley, no puede conllevar como castigo el dejar de abonar al trabajador salarios concretos durante ese periodo de suspensión de tramitación, cuando además no es él quien fija la fecha del nuevo juicio, sino el Juzgado dentro de sus facultades y posibilidades de señalamiento».

  2. - En su recurso para la unificación de doctrina, la empresa denuncia la infracción de los arts. 80.1.c ), 83 , 104.a ) y 119.1 LPL , a la vez que señala como decisión de contraste la STSJ Cataluña 19/02/2008 [rec. 8908/07 ]. Sentencia ésta que contempla - también- supuesto de proceso por despido en el que igualmente se produce la suspensión de la causa por defecto legal en la formulación de la demanda y la concesión de plazo legal para subsanarla, pero en el que la decisión referencial opta por excluir de los salarios de trámite el periodo de suspensión, razonando que en tal supuesto «excepcional» [alegación sorpresiva de prescripción en el acto de juicio, que lleva al Juez a suspender el acto para la referida subsanación], la exclusión del salario durante aquel período «no es desproporcionada, pues la extensión de los salarios hasta la misma fecha en que de otro modo hubieran alcanzado, y la consideración que en definitiva es culpa del demandante la suspensión, por no haber alegado en la demanda todos los elementos necesarios para poder resolver sin indefensión, obligan a no gravar de forma desproporcionada a quien es extraño a la demora»; y añade la consideración de que la solución es coherente con la adoptada por el art. 119 LPL al excluir de la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación el período en que las actuaciones estuvieran suspendidas a petición de parte en los términos del art. 83 LPL .

  3. - A la vista de indicaciones precedentes no cabe duda de que en el presente caso se cumple la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL [ art. 224.1 LRJS ] para la viabilidad del recurso, pues la parte dispositiva de las sentencias a contrastar contiene pronunciamientos opuestos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/10/12 -rcud 4409/11 -; 15/10/12 -rcud 300/12 -; y 24/10/12 -rcud 1569/11 -). Y aunque media cierta diferencia entre ambos supuestos [en la recurrida, se acuerda la suspensión a solicitud del trabajador, tras reiterada denuncia empresarial de defectuosa formulación de la demanda y consiguiente indefensión; y en la referencial se dispone la misma medida tras igual alegato empresarial de indefensión frente a la prescripción argumentada en el acto de juicio], esa diferencia se nos presenta insustancial a los efectos de que tratamos, habida cuenta de que ambos supuestos a contrastar (a) traen una misma causa, que es la supuesta insuficiencia en la formulación de la demanda [tan discutible en un caso como en el otro, según veremos luego] y la correlativa indefensión que ello representaba para la parte demandada; y (b) lo que en ambos supuestos se cuestiona son los efectos que haya de comportar la suspensión del procedimiento -por tal causa acordada- en orden al devengo de los salarios de tramitación durante el periodo de espera. Con lo que se nos presenta innegable la igualdad sustancial -de hechos y pretensiones- que aquella norma procesal y la jurisprudencia interpretativa exigen como presupuesto de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Con lo afirmado en el precedente fundamento es claro que la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones se limita a dilucidar si los salarios de tramitación que son consecuencia legal de la declaración de improcedencia del despido, deben comprender -o no- la retribución correspondiente al tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos -aparentes o reales- de la demanda. Objeto de debate en el que necesariamente hemos de llegar a la misma conclusión que la decisión recurrida y a la desestimación del recurso, tanto por específica disposición legal -que hace incomprensible el recurso- cuanto por generales razones de interpretación generales; e incluso por las singulares circunstancias concurrentes en el presente caso.

  1. - Ciertamente ha de coincidirse con el recurso en el hecho de que el art. 81 LPL/LRJS no contiene prescripción alguna relativa a que el tiempo empleado en el trámite subsanatorio haya -o no- de repercutir en el derecho del trabajador a los salarios de trámite que por disposición legal le están atribuidos por el art. 56.2 ET . Pero no lo es menos que tal cuestión está específicamente resuelta por una previsión normativa que ha sido ha sido ignorada por la parte recurrente, cual es el art. 119.2 LPL/LRJS , que concretamente trata de la reclamación al Estado de los salarios de trámite que excedan de sesenta días hábiles [«desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia... que por primera vez declare su improcedencia»], y que tras excluir de su cómputo diversos periodos [entre ellos, el «tiempo invertido en la subsanación de la demanda... por defectos, omisiones o imprecisiones de aquélla»], dispone que el Magistrado decidirá con discrecionalidad reglada si los salarios correspondientes a tal tiempo han de correr a cargo del Estado o del empresario- y que «[e] xcepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si se apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho».

  2. - Tajante previsión normativa que no solamente no ofrece duda interpretativa alguna, sino que se presenta manifiestamente comprensible, habida cuenta de que: a) en manera alguna se puede mantener en supuestos como el presente -de advertencia de defectos formales en el acto de juicio- que la dilación comportada por la subsanación sea exclusivamente imputable al autor de la demanda, siendo así que de mediar defecto realmente necesitado de subsanación, el mismo debiera haber sido apreciado de oficio por el Magistrado -como facultad/deber que es- en el propio momento de admisión a trámite de la demanda [ art. 81 LPL/LRJS ]; b) La disposición legal es plenamente coherente con las especiales características del proceso laboral, en el que la demanda no requiere intervención letrada o técnica y puede ser redactada por el propio trabajador o un tercero, y - consecuentemente- sin necesidad de fundamentación jurídica [supuesto singular -y plenamente justificado- es la demanda que inicia el Conflicto Colectivo: art. 155.1 LPL / 157.1 LRJS ], por lo que precisamente por ello se establece en el citado art. 81 LPL/LRJS la correctora intervención del Magistrado ante posibles -y comprensibles, si es confeccionada por lego en Derecho- deficiencias del escrito rector [el órgano judicial «advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda»]; y c) La circunstancia de que el ejercicio de una facultad de innegable apoyo normativo [subsanación de la demanda, en cualquier momento procesalmente adecuado] conlleve una prolongación del proceso y -con ello- de los salarios de trámite, en forma alguna debería excluir -aparte de los censurable supuestos de mala fe o abuso del derecho- la responsabilidad que la Ley atribuye a la empresa por su acto ilícito [el despido injustificado], siendo así que esa consecuencia tampoco tiene lugar -incuestionablemente- en otros supuestos en los que la prolongación del trámite se produce por causa totalmente ajena a la empleadora, cuales son -por ejemplo- el retraso determinado por la carga de trabajo del Juzgado o que la declaración de improcedencia del despido se haga por el Tribunal Superior, caso en el que en definitiva se viene a corregir lo que sería una defectuosa calificación jurídica -de procedencia del despido- efectuada en instancia, en cuyo caso el «dies ad quem» de los salarios de trámite habrá de situarse en la fecha de notificación de aquella posterior sentencia, pues aunque el art. 56.1 ET «no contempla la específica situación, el propósito del legislador aparece claramente expresado» ( SSTS 30/09/03 -rcud 3868/01 -; y 26/02/08 -rcud 1188/07 -).

  3. - De otra parte, esta disposición legal -la del art. 119.2 LPL - no hace sino plasmar una consecuencia a la que sin esfuerzo se llega desde los propios términos del art. 56. 1 ET , precepto éste que es taxativo en su referencia a que la declaración de improcedencia del despido comporta el derecho del trabajador a «los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia», fijando la disposición legal como únicas limitaciones la concurrencia coetánea de empleo y reconocimiento empresarial de improcedencia, con depósito de la indemnización. De esta manera, a favor de la solución ofrecida por el art. 119.2 LPL -de persistencia del derecho a lucrar los salarios íntegramente- ya hubiera sido argumentable -de ser necesario- la regla «inclusio unius exclusio alterius», que comporta el respeto estricto a la dicción literal y el rechazo de supuestos no contemplados por la norma ( SSTC 22/1984, de 17/Febrero ; y 110/1990, de 18/Junio . SSTS 23/11/92 -rcud 972/92 - ... 04/04/07 -rcud 5571/05 -; y 21/04/10 -rcud 1075/09 -).

  4. - Pues bien, una vez que en el caso de autos ni tan siquiera se ha insinuado la posible existencia de ese abuso del derecho, y que antes bien consideramos -como se verá- que una interpretación antiformalista de los requisitos de la demanda hubiese permitido la continuación del acto de juicio sin riesgo de indefensión alguna para la demandada, y que el alegato de defectuosa formulación por ésta no se hallaba razonablemente justificado, no solamente excluimos la existencia de ese inalegado «abuso de derecho», sino que apreciamos finalidad dilatoria en la excepción formulada por la empresa e innecesaria la subsanación del escrito rector acordada por el Magistrado, de forma que -y esta es la conclusión- en el caso de que tratamos ha de imperar la regla general de que el trabajador no pierde su derecho a la íntegra percepción de los salarios de trámite, desde la presentación de la demanda y hasta la notificación de la sentencia declaratoria de improcedencia del despido.

TERCERO

1.- Ni que decir tiene que ese específico mandato -el del apartado segundo que acabamos de tratar- impide la aplicación analógica que el recurso argumenta respecto del apartado primer del mismo art. 119 LPL , siendo así que el primer requisito que exige la utilización de aquella figura jurídica es la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado [ SSTS -I-10/05/96 Ar. 3871 ; 21/11/00 Ar. 9312 ; 13/06/03 Ar. 4127 ; 28/06/04 Ar. 4320 ; 18/05/06 Ar. 2366 ; y 30/05/07 Ar. 3609]; laguna por completo inexistente en el caso debatido.

  1. - Pero aunque así no fuese, aunque no existiese la específica previsión al respecto contenida en el art. 119.2 LPL también faltaría la identidad razón que pudiera justificar la aplicación analógica - art. 4.1 CC - del precitado art. 119.1 LPL al supuesto que se debate. Institución -la analogía- que «responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta... [ SS. 10/05/96 Ar. 3871 ; y 21/11/00 Ar. 9312]; y para cuya aplicación debe acudirse al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados [ SS. 20/02/98 Ar. 639 ; y 21/11/00 Ar. 9312]», porque «como enseña la mejor doctrina, "no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley"» (así, con unas u otras palabras, recientemente, SSTS/I 13/06/03 -rec. 3150/97 -; 18/05/06 Ar. 2366 ; 30/05/07 Ar. 3609 ; 22/06/07 Ar. 5427 ; 02/06/09 -rec. 2544/04 -; y 12/07/12 -rec. 1342/09 -. También SSTS/IV 27/05/02 -rcud 2591/01 -; y 18/04/11 -rcud 2893/10 -). Teniendo siempre presente, además, que «para su aplicación es condición necesaria que ... la norma que se pretende aplicar... sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación [ sentencias de 7/Enero/1981 Ar. 33 y 3/Abril/1981 Ar. 1477]»; y que -por lo mismo- «la analogía... es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, [de manera que] habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo» ( STC 148/1988, de 14/Julio , FJ 5. SSTS -I- 13/06/03 Ar. 4127 ; 18/05/06 Ar. 2366 ; y 12/07/12 -rec. 1342/09 -).

  2. - Por ello, en último término [de no existir el mandato específico del art. 119.2 LPL ] la precedente doctrina haría inaplicable la analogía al supuesto de que tratamos, porque que los arts. 116 y sgs. LPL son manifestación de las previsiones contenidas en los arts. 24.2 y 121 CE y por ello tienen la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido], de manera que se presenta por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluya precisamente cuando la demora es atribuible a las partes por subsanación de defectos en la demanda y por suspensión del acto de juicio, pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente -o no exclusivamente- imputables al funcionamiento de los órganos judiciales» ( STS 26/02/08 -rcud 1188/07 -). Pero en el caso de que tratamos el tema a dilucidar es muy diverso, pues se refiere al alcance de la responsabilidad económica -por el concepto de salarios de tramitación- que a la empresa haya de atribuírsele en supuestos de avatares procesales que están legalmente previstos y que tienen plena eficacia legal [en concreto, la subsanación de demanda defectuosa] y -como resolvió de forma explícita el legislador- no pueden repercutirse sobre el trabajador despedido, sino imputarse a la empresa que con su ilegítimo actuar ha obligado al empleado a impetrar tutela judicial, salvo -excepcionalmente, como expresamente prescribe la norma- en supuestos de apreciable mala fe o abuso del derecho.

CUARTO

A mayor abundamiento -ya en el más concreto terreno de las circunstancias concurrentes en autos- hemos de destacar una serie de razones que singularmente justificarían en todo caso -aunque no concurriese la previsión del art. 119.1 LPL - la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida:

a).- En primer lugar, los casi tres meses de suspensión del procedimiento no pueden ser achacados sin otra precisión al hecho de haberse acordado cuatro días para subsanar la demanda [fuese necesario o no, que de ello trataremos posteriormente], sino al distanciado nuevo señalamiento para el acto de juicio, lo que con toda seguridad fue debido a la sobrecarga de trabajo en el Juzgado, pero que en ningún caso puede atribuirse -y menos en exclusiva- a la defectuosa redacción de la demanda.

b).- Tampoco cabo omitir que al órgano judicial le incumbía detectar cualquier defecto de la demanda y que la misma no debiera haber sido admitida a trámite sin que tal pretendido defecto hubiera sido subsanado [ art. 81 LPL/LRJS ], por lo que también esta circunstancia apunta a que la dilación producida no pueda achacarse -de la forma en que se hace en el recurso- de forma única al trabajador. Porque la actuación rectificadora supone auténtica obligación legal del órgano judicial [ SSTC 118/1987, de 8/Julio ; 8/1998, de 13/Enero, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 3), y su objetivo -desde la perspectiva constitucional- debe ser la garantía de la admisión de la demanda, asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para poder proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo ( STC 207/1998, de 29/Octubre , FJ 5), pues «constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación ( SSTC 65/1993, de 1/Marzo, FJ 3 ; 16/1999, de 22/Febrero, FJ 4 ; y 125/2010, de 29/Noviembre , FJ 3).

c).- Finalmente, la posible responsabilidad en la producción del retraso también ha de ser imputada -y decisivamente- a la empresa, porque contrariamente a lo que el recurso se afirma, la demanda inicial hacía referencia suficiente a la antigüedad y al salario, al afirmar -hecho primero- que «he venido prestando servicios ... desde hace más de 30 años ... y percibiendo un salario mensual de 3.514,32 € brutos con inclusión de prorrateo de pagas e incluyendo el salario en especie consistente en el uso y disfrute de una vivienda -casa de campo- con parcela vallada; a pesar de que con nómina solamente se reconoce la retribución con pagas de 2.314,32 €».

Pues bien, habida cuenta de aquella antigüedad -más de treinta años- cubría sobradamente el máximo indemnizatorio, que se alcanza con 28 años de servicio, y que en la propia demanda se afirmaba un salario mensual bruto en metálico -y en nómina- de 2.314, 32 €, con lo que se venía a sostener un salario/mes en especie por importe de 1200 € [diferencia entre el total pretendido y el metálico afirmado, como efectivamente se mantiene en el escrito de subsanación], y si a la par tenemos en cuenta la mera instrumentalidad de los requisitos formales que obliga a una interpretación de tales defectos guiada por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella, atendiendo a las consecuencias que se siguen para la efectividad del derecho a la tutela judicial [ SSTC 17/1985, de 9/Febrero ... 240/1991, de 12/Diciembre ; y 112/1997, de 03/Junio , F.3], ello nos lleva a entender que los términos de la demanda muy dudosamente justificaban la alegación empresarial de que la misma era defectuosa y que -por ello- era factible celebrar el acto de juicio sin indefensión alguna para la parte demandada, de manera que el referido alegato empresarial [efectuado primero por escrito de 26/Marzo y reiterado en el inicial acto de juicio a celebrar el 7/Abril] por su escasa racionabilidad -nos remitimos a lo antes dicho- ofrece claros visos dilatorios y por lo mismo en ningún caso [aún inexistente el mandato del art. 119.2 LPL ] podría comportar la exención de responsabilidad que pretende, pues -a la postre- la suspensión de las actuaciones es consecuencia de su planteamiento injustificadamente formalista.

QUINTO

Las razones precedentemente expuestas nos llevan a dos inequívocas conclusiones: a) primera, que la doctrina ajustada a Derecho -tal como afirma el Ministerio Fiscal- es la mantenida por la sentencia recurrida, la que consecuentemente ha de ser confirmada; y b) segunda, que la rotundidad del precepto aplicable y las argumentaciones complementarias que hemos hecho evidencian tanto un propósito dilatorio en el recurso -ánimo que entendemos ya existente en la instancia- cuanto que manifiesta temeridad en su planteamiento, por lo que se acuerda imponer la multa que autoriza el art. 223.3 LPL . Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «VALCERRADA INVERSIONES, SL» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Murcia en fecha 26/09/2011 [recurso de suplicación nº 877/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 03/Julio/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia [autos 69/09], a instancia de Don Anton y en procedimiento por despido.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente y una multa por importe de 600 €, a la que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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