STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4139/2009, interpuesto por el Procurador Don José Pérez Fernández- Turégano, en representación del CONCELLO DE VILABOA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1625/2007 , seguido contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 14 de junio de 2007, por la que se aprueba el expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo de clave EI-1-PO-20: «Autovía A-57: Pontevedra- Conexión A-52». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1625/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal del Concello de Vilaboa contra las siguientes Resoluciones: a) Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 29 de enero de 2.008, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, que desestima el requerimiento previo presentado por D. Evaristo , Alcalde-Presidente del Concello de Vilaboa, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 14 de junio de 2.007, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo, clave EI-PO-20, "Autovía A-57 Pontevedra-Conexión A-52"; b) Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 14 de junio de 2.007, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI-PO-20: "Autovía A-57 Pontevedra-Conexión A-52", por ser, dichas resoluciones, ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del CONCELLO DE VILABOA recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de junio de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del CONCELLO DE VILABOA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de septiembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito en debido tiempo y forma, se sirva en admitirlo, teniendo por PERSONADA a esta parte ante esa Sala e INTERPUESTO el presente recurso de casación, procediendo, previos los demás trámites que resulten de conformidad a derecho a dictar resolución estimatoria de las pretensiones de esta parte, por ser lo que corresponde de conformidad a derecho.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 19 de enero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 4 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2009 , imponiéndose las costas a la Corporación recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del CONCELLO DE VILLABOA contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Corporación local contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 14 de junio de 2007, por la que se aprueba el expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo de clave EI-1-PO-20: «Autovía A-57: Pontevedra-Conexión A-52».

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] E n el presente caso el Concello de Vilaboa plantea, en primer término, infracción del artículo 54 de la Ley 30/92 por falta de respuesta motivada a las alegaciones y propuestas formuladas en la tramitación del estudio informativo, no siendo admisible la genérica respuesta dada por la Administración sin contrarrestar los informes técnicos aportados.

Según consta en las actuaciones, en el BOE de 29 octubre de 2.005 se publicó la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de octubre de 2.005 por la que se aprueba provisionalmente el Estudio Informativo relativo a la Autovía A-57 Pontevedra Conexión A-52. En dicha Resolución se somete a trámite de información pública el referido estudio. El edicto sobre el Estudio Informativo estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Vilaboa desde el 2 de noviembre al 5 de diciembre de 2.005.

Consta en el expediente administrativo que con fecha 30 de diciembre de 2.005, el Alcalde-Presidente del Concello de Vilaboa presentó escrito de alegaciones, manifestando que si bien el Concello considera muy favorable la infraestructura proyectada, dado el gran caudal de tráfico que soporta tanto la carretera nacional que discurre por el término municipal como la autopista A- 52, sin embargo, deben tenerse en cuenta opciones alternativas que resulten menos lesivas para los derechos e intereses del Concello. A estos efectos, en el escrito de alegaciones se formulan determinadas precisiones sobre las alternativas examinadas y la recomendada, los efectos sobre los bienes y derechos de los vecinos del Concello, la afección al medio social y cultural, las mejoras constructivas y la adaptación de las demás vías de comunicación a los efectos derivados del proyecto, aportándose un informe técnico medioambiental (análisis de los efectos ambientales del trazado de la alternativa 1 de la Autovía A-57 en el Concello de Vilaboa).

En el Informe a las alegaciones, respecto de las formuladas por el Concello de Vilaboa, se realizan un conjunto de precisiones sobre la definición de los enlaces de la A-57, reducción de la magnitud de viaductos, afecciones a carreteras, caminos, pistas forestales y accesos a fincas, modificación de trazado, estudio de las alternativas, construcción de viaductos sobre los ríos y arroyos del término municipal de Vilaboa, en particular en el río Bois.

Por otra parte, en cuanto a la consideración de los núcleos rurales como zonas urbanas a los efectos de reducir las servidumbres y afecciones, se señala en el Informe que una vez ajustado el trazado en la fase de Proyecto de Construcción, se tomará en consideración este asunto en virtud de la legislación vigente en la materia. En cuanto a las expropiaciones, servidumbres y afecciones que se deriven de la construcción de la autovía, se tendrá en cuenta lo dicho en los artículos 21 , 22 y 23 del Reglamento General .

Finalmente, en referencia a la posibilidad de reurbanización y cesión del tramo de la N-550 desde el enlace de Vilaboa de la A- 57 hasta el límite de la provincia de Pontevedra al Concello de Vilaboa, se atenderá a lo indicado en los artículos 40.2 de la Ley 25/88 de Carreteras y 127 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/94, concretado y desarrollado su contenido en la Orden Ministerial de 23 de julio de 2001 por la que se regula la entrega a los ayuntamientos de tramos urbanos de la red de carreteras del estado y modificada por la Orden FOM/3426/2005 de 27 de octubre.

En consecuencia, la Sala no puede compartir las alegaciones del Concello recurrente en cuanto a la pretendida infracción del artículo 54 de la Ley 30/92 , por falta de respuesta motivada a las alegaciones y propuestas formuladas en la tramitación del estudio informativo, pues la Administración ha respondido a las alegaciones planteadas valorándolas razonablemente, lo que evidencia que su decisión se adopta tras un proceso de examen y valoración, sin que pueda hacerse una valoración parcial y fragmentaria de la Resolución recurrida.

[...] En segundo término la representación procesal del Concello de Vilaboa alega infracción del artículo 10.1 de la Ley 25/1988 , por incompetencia del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación para dictar la resolución aprobatoria del expediente de información pública, pues habiéndose manifestado disconformidad con el trazado propuesto por diversos Concellos la aprobación definitiva del estudio informativo corresponde al Consejo de Ministros.

Según resulta de las actuaciones, diversos Concellos plantearon objeciones al trazado propuesto, aunque no todos con el mismo alcance y contenido. Así, el Concello de Ponte Caldelas considera que la opción elegida es la más favorable a sus intereses, bien que con reservas; el de Ponteareas apoya la alternativa propuesta, aunque con puntualizaciones; el de Pazos de Barden manifiesta que está en fase de tramitación un Plan General de Ordenación; el de Mondariz que el trazado no es el más acertado; el de Pontevedra que es factible pero con modificaciones; el de As Neves propone la alternativa nº 21; y el de Soutomaior muestra su disconformidad con todas las alternativas estudiadas.

A este respecto, nuestro Alto Tribunal señala en su Sentencia de 1 de julio de 2.008 , que "Para que la disconformidad motivada de las Corporaciones Locales con el nuevo proyecto determine, a tenor del artículo 10.1 de la Ley 25/1998 , la elevación del expediente al Consejo de Ministros resulta preciso que se ponga de relieve la incompatibilidad de la nueva vía con el planeamiento urbanístico del Ayuntamiento discrepante. Precisamente para superar esta disconformidad se encomienda al Consejo de Ministros -y no a otros órganos de la Administración- la decisión de si procede ejecutar el proyecto ya que tal acuerdo implicará simultáneamente `la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación".

Por otra parte, esta Sala ha mantenido en la Sentencia de 7 de octubre de 2.005 que

"Los Ayuntamientos han mostrado su disconformidad con la variante seleccionada pero no consta que hayan accionado contra el estudio informativo, aprobado por el Ministerio de Fomento, al amparo de lo preceptuado en el artículo 10.1 de la Ley 25/1988 .

"Pues no es lo mismo mostrar discrepancias con el estudio informativo que defender frente al mismo los criterios del planeamiento urbanístico, y, en tal sentido, la existencia de una colisión entre la legislación sectorial sobre carreteras estatales y las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, materias que son objeto, respectivamente, de la competencia exclusiva del Estado y de la también exclusiva competencias autonómicas y municipales.

"Como se indica en la STC 151/2003 , el artículo 10 de la Ley de Carreteras pauta el sistema previsto para solventar las eventuales discordancias, derivadas del ejercicio de las correspondientes funciones públicas por los entes territoriales titulares de las competencias en conflicto, mediante un mecanismo articulador de coordinación, habida cuenta de que ejercicio de ambas competencias se producen sobre un mismo espacio físico.

"En el presente caso, como ya hemos dicho, no consta que los municipios afectados haya instado de forma expresa y motivada la necesidad de acudir al mecanismo articulador de la coordinación, siendo los legitimados a tal fin ya que a los recurrentes no corresponde tutelar el cumplimiento de la legislación autonómica y municipal.

En realidad, este razonamiento de la Sala ya fue puesto de manifiesto por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, bien que con cita de otra sentencia, sin que la parte actora haya combatido en su escrito de conclusiones esta línea de razonamiento de otra forma que no sea, en lo fundamental, reiterando las alegaciones expuestas en la demanda.

En consecuencia, la alegación propuesta no puede prosperar.

[...] Finalmente, el Concello de Vilaboa alega que el estudio informativo contiene deficiencias técnicas cuya corrección resulta esencial para lograr la articulación de un trazado de la vía proyectada conforme a los intereses generales de la Corporación. En particular, con base en el informe aportado en relación con la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, plantea que debería contemplarse la sustitución de terraplenados por viaductos; que la rasante puede resultar ajustada; que la ejecución de un falso túnel en el núcleo de Outeiro haría más permeable la traza; que resulta inexcusable la definición del enlace del pk. 6+000 y la conexión con la N-550; y que es necesaria la concreción de la forma de reposición de los servicios existentes, que no se produzca afección a las aguas subterráneas de que se abastece el Concello, el desvío de las aguas pluviales y de escorrentía y la accesibilidad a todos los predios que resulten ubicados en el límite del dominio público de la vía.

La Declaración de Impacto constituye un informe sobre la incidencia ambiental del proyecto que precisa, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizarlo, y en caso afirmativo, las condiciones en que debe realizarse.

Las alegaciones que respecto a dicho informe se hagan por los interesados no son vinculantes para la Administración, lo que no supone que ésta pueda prescindir de ellas, antes bien, deben ser tomadas en consideración atendiendo a los intereses en conflicto. Pero para que las alegaciones puedan alcanzar éxito, es preciso acreditar que la actuación de la Administración se ha apartado de los cánones que disciplinan su correcta actuación. A la Administración compete examinar y valorar las diversas propuestas y alegaciones, dar una respuesta coherente y razonada y explicar el porqué de su elección decisión.

No es esto, sin embargo, lo que la parte plantea ya que su discurso se contrae, en el concreto aspecto que examinamos, a plantear objeciones al Estudio Informativo, y más en concreto a la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, según los términos que se han expuesto.

Y a estos efectos la Corporación recurrente incorpora un informe sobre la referida Resolución del Órgano ambiental, crítico con lo que en él se dice. Mas, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos reseñado, se trata de un informe de parte, al igual que los otros que reseña, que "no han sido ratificados en este procedimiento, y las partes no han podido hacer las observaciones que estimasen oportunas, debiendo valorarse pues como tal informe de parte y a tenor de su contenido".

"La cualificación de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental -en este caso la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático,- al emitir su juicio técnico, consecuencia de la utilización de criterios técnicos y jurídicos, exige para cuestionarlo, desde el punto de vista sustantivo, hacerlo desde tales criterios técnicos y jurídicos que permitan valorar su contenido. Y en el presente caso la parte actora no ha aportado tales elementos técnicos que cuestionen los aportados por el promotor del proyecto, en relación con las distintas alternativas, que han permitido a la autoridad ambiental pronunciarse, en la declaración de impacto ambiental, sobre cuál es la opción más recomendable y los condicionantes que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales."

En este orden de cosas, la Declaración de Impacto efectúa un examen pormenorizado de la actuación de que se trata: a) sintetizando las características principales del trazado de la solución elegida; b) examinando los elementos ambientales significativos del entorno del proyecto -red fluvial, formaciones geológicas, vegetación, etc.; c) resumiendo el proceso de evaluación -consultas previas-; d) remitiendo al promotor el resultado de las consultas con indicación de los aspectos más relevantes a contemplar en el EIA; e) evacuando la fase de información públicas y consultas -el Concello de Vilaboa solicitó cambio de trazado y soluciones en túnel/falso túnel, etc-, respondiendo el promotor, valorando ocho alternativas; f) valorando los impactos relevantes de la alternativa elegida -aguas y red fluvial, geomorfología, población, Patrimonio Cultural, etc.; g) estableciendo medidas preventivas y correctoras -calidad de las aguas, restauración paisajística, protección de la vegetación y erosión, medidas adicionales, plan de vigilancia. Y concluye que "si se autoriza la alternativa 1 en las condiciones señaladas, que se han deducido del proceso de evaluación seguido, no son previsibles impactos adversos significativos sobre el medio ambiente".

En suma, en criterio de la Sala, se han tenido en cuenta las alegaciones más importantes y han sido valorados los aspectos esenciales del proyecto en función de un complejo trabajo comparando alternativas posibles de acuerdo con un conjunto de estudios técnicos.

La opción seleccionada ha sido calificada por el Órgano ambiental como ambientalmente adecuada, consecuencia de la utilización de criterios técnicos y jurídicos, y para cuestionarlos desde el punto de vista sustantivo es necesario hacerlo desde tales criterios técnicos y jurídicos que permitan valorar su contenido.

El que el interés de la parte recurrente no sea prevalente y el que las alegaciones y propuestas no hayan sido acogidas, no supone en modo alguno que la Administración haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable ni que haya incumplido los trámites establecidos en la tramitación del estudio informativo.

En suma, la Administración ha cumplido con la tramitación legalmente prevista, ya que los aspectos sustanciales o relevantes de la infraestructura a ejecutar han sido sometidos a una información pública en la que ha podido tomar parte la ahora recurrente, optándose por una alternativa que no puede considerarse arbitraria o irrazonable, habiéndose conformado la voluntad administrativa desde unos presupuestos que no han podido ser desvirtuados de contrario por el informe técnico de parte aportado, por lo que la Sala es del criterio que procede desestimar el recurso.

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que hayan producido indefensión a la parte, se reprocha a la sentencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 67 de la LJCA , al no pronunciarse sobre la alegación formulada, en relación con el carácter incompleto del estudio informativo clave EI-1-PO-20 impugnado, y observarse «ausencia de motivación», en relación con la valoración de la prueba documental propuesta por la defensa letrada del Concello de Vilaboa.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no tener en cuenta que los estudios informativos de carreteras deben ser completos, conteniendo todos los elementos que definen el trazado de la carretera, por lo que debió anularse el estudio informativo clase EI-1-PO-20 impugnado, por «no resolver de forma terminada el enlace previsto en el p.k. 6+000.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del artículo 67 de la Ley jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva, en relación con la cuestión planteada en el escrito de demanda relativa al carácter incompleto del estudio informativo EI-1-PO-20 «Autovía A-57: Pontevedra- Conexión A-52», por no resolver de forma terminada el enlace previsto en el p.k. 6+000, ya que constatamos que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se examinan los argumentos expuestos, rechazando que el referido estudio informativo adoleciera de «deficiencias técnicas», pues en él se contienen «los aspectos sustanciales o relevantes de la infraestructura a ejecutar» que han sido sometidos a información pública, «optándose por una alternativa que no puede considerarse de arbitraria o irrazonable», «habiéndose conformado la voluntad administrativa desde unos presupuestos que no han podido ser desvirtuados por el informe técnico de parte aportado».

Asimismo, cabe referir que estimamos que carece de fundamento el extremo de la queja casacional en que se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en déficit de motivación, en relación con la valoración de la prueba documental propuesta, que se declaró pertinente, consistente en tener por reproducida la documentación integrante del expediente administrativo y los documentos de alegaciones y requerimiento reseñados, ya que no apreciamos ningún defecto de motivación en la sentencia recurrida, susceptible, por su relevancia, de considerarse vicio de nulidad.

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

En último término, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de las garantías de congruencia y motivación de las decisiones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma lógica y en términos jurídicos a las alegaciones formuladas en relación con las deficiencias técnicas del estudio informativo, y no se desconsidera el examen de las pruebas practicadas, desde una perspectiva argumental, por lo que no apreciamos un desajuste entre el fallo y los términos de debate procesal que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , no puede prosperar, en cuanto que de la exigencia que se desprende de esta disposición legal de que el estudio informativo debe definir, en líneas generales, el trazado de la carretera, no se infiere que deba declararse la nulidad del estudio informativo EI-1-PO-20 «Autovía A-57: Pontevedra-Conexión A-52», por no contemplar la definición del enlace del p.k. 6+000 con la N-550, ya que no apreciamos que dicha deficiencia técnica revista la sustancialidad requerida para contravenir la concepción global del trazado de la Autovía proyectada, teniendo en cuenta que el estudio informativo se complementa con las prescripciones contenidas en el Anteproyecto, el Proyecto de Construcción y el Proyecto de trazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 d), e ) y f) de la mencionada Ley de Carreteras .

En efecto, descartamos que la decisión de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional al resolver que el estudio informativo EI-1-PO-20 «Autovía A-57: Pontevedra-Conexión A-52» cumple los presupuestos expuestos en el artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , contradiga la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las invocadas sentencias de 30 de marzo de 2004 ( RC 159/2000), de 24 de octubre de 2007 ( RC 8663/2993 ) y de 26 de septiembre de 2008 ( RC 260/2006 ), puesto que no se desprende que se produzca infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , en relación con la aprobación de estudios informativos que contengan algún elemento de indefinición del trazado en un concreto punto kilométrico, ya que no cabe eludir que «el estudio informativo constituye una fase procedimental preliminar vinculada a la fase del proyecto del trazado de la carretera de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera estatal, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formaliza a través de la aprobación de forma consecutiva de diversos documentos complementarios».

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los dos motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VILABOA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1625/2007 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VILABOA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1625/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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