STS 724/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Corsan Corviam Construcción, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) el día veintiséis de enero de dos mil diez, en el recurso de apelación 354/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander en los autos de juicio cambiario nº 122/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Corsan Corviam Construcción, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Porticadas de Mompia, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA SUCINTA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, en nombre y representación de Corsan Corviam Construcción, S.A., interpuso demanda de juicio cambiario contra Porticadas de Mompia, S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado el presente escrito, junto con los documentos acompañados y sus copias admita todo ello, y se tenga por comparecido y parte al Procurador que suscribe, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, en nombre y representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A.", teniendo por formulada DEMANDA DE JUICIO CAMBIARlO al amparo de lo dispuesto en el articulo 819 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra "PORTICADAS DE MOMPIA, S.L." en su condición de firmante del pagaré cuyo importe se reclama, se sirva admitir la demanda a trámite, y dicte Auto por el que estimando la corrección formal del título cambiario acompañado proceda a adoptar, sin más trámites, las siguientes medidas:

  3. - Requerir a "PORTICADAS DE MOMPIA, S.L." para que pague en el plazo de 10 días la cantidad total reclamada de 481.188,05, Euros según el desglose anteriormente expuesto más la cantidad de 144.000.-Euros ahora presupuestada para intereses, gastos y costas.

  4. - Ordenar de forma inmediata el preceptivo embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad de 481.188,05, Euros más la cantidad de 144.000.-Euros que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se presupuestan para intereses, gastos y costas es decir, un total de 625.188,05.-Euros

  5. - Para el caso de que la parte demandada no pagare ni formulare oposición se dicte Auto despachando ejecución y se continúen los trámites hasta la total satisfacción del ejecutante.

  6. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos nº 122/2008 de juicio cambiario

SEGUNDO

LA DEMANDA DE OPOSICIÓN

  1. En los expresados autos compareció Porticadas de Mompia, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Esteban Esteban Fernández, que interpuso demanda de oposición y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en mérito a lo en él contenido, me tenga por personado y comparecido en la representación que acredito y por formulada DEMANDA DE OPOSICION AL JUICIO CAMBIARlO instado de contrario, y en consecuencia, previos los trámites procesales oportunos, dicte resolución estimando la oposición deducida por esta parte y alzando los embargos trabados, todo ello con expresa imposición de costas al actor del juicio cambiario, hoy demandado de oposición,

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día treinta de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por la parte deudora en estos autos, DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante el juicio cambiario instado por el Procurador don CARLOS DE LA VEGA-HAZAS PORRUA, en nombre y representación de la parte acreedora CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, SA, contra el deudor PORTICADAS DE MOMPIA, SL por las cantidades y en la forma señaladas en el auto de 29/2/2.008, con expresa imposición de costas a dicho deudor.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Porticadas de Mompia, S.L. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) con el número de recurso de apelación 354/2009 , el día veintiséis de enero de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Porticadas de Mompia S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Santander en juicio cambiario nº 122/08 y con revocación de la misma debemos desestimar la demanda planteada por la representación legal de Corsan Corviam Construcción S.A. dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia a la demandante y sin hacer imposición de las de esta alzada.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) en el recurso de apelación 354/2009 el día veintiséis de enero de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, en nombre y representación de Corsan Corviam Construcción, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción por la sentencia recurrida de la Teoría de la Excepción de Contrato defectuosamente cumplido

Segundo: Infracción del Artículo 67 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , por cuanto la alegación de incumplimiento parcial del contrato subyacente excede del ámbito del juicio cambiario.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo con el número de recurso de casación 666/2010.

  2. En el rollo se personó Corsan Corviam Construcción, S.A. bajo la representación del Procurador don Javier Vázquez Hernández y seguidos los trámites oportunos, el día dos de noviembre de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo nº 354/2009 , dimanante del juicio cambiario nº 122/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Porticadas de Mompia, S.L. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) PORTICADAS DE MOMPIA, S.L., encargó a CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. la construcción de dos edificios de noventa viviendas cada uno de ellos, y su urbanización correspondiente, en el término municipal de Santa Cruz de Bezana.

    2) Para el pago de parte del precio de dicha obra, presupuestada totalmente según el contrato firmado por las partes y su posterior novación en 9.800.000.-Euros, (IVA excluido) se emitió un pagaré de 481.188,05, Euros.

    3) Entregada la obra con defectos, el importe de su subsanación asciende a 2.209.124,44 euros.

    4) Llegado su vencimiento, el pagaré resultó impagado.

  3. Posición de las partes

  4. La tomadora y tenedora del pagaré interpuso sucinta demanda cambiaria contra la libradora del pagaré devuelto en reclamación del principal más gastos ocasionados por el impago, intereses, gastos y costas.

  5. La libradora demandante de oposición suplicó la desestimación de la demanda de ejecución en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la oposición a la ejecución porque, con independencia de que pudiesen existir defectos en la promoción, no impedían la habitabilidad de las viviendas. Además, entendió que no existía prueba de los defectos imputables a la contratista y su valoración económica y que el presupuesto de la reparación tan solo era de un 22 '54% del coste total de la obra ejecutada.

  8. La sentencia de apelación entendió oponible a la demanda cambiaria la excepción de incumplimiento contractual y al ser superior el importe de los daños que la cantidad consignada en el pagaré estimó la oposición a la ejecución

  9. El recurso

  10. Contra la expresada sentencia CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. interpuso recurso de casación con base en dos motivos que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo

  2. El primero de los motivos de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de la Teoría de la Excepción de Contrato defectuosamente cumplido.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que no concurre un grave incumplimiento del contrato subyacente, ya que las viviendas han obtenido licencia de primera ocupación, y el importe de los desperfectos, valorados de contrario en 2.209.124,44.-euros, supone un 22,54 % del precio total de la obra construida.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La infracción de normas como motivo único del recurso de casación.

  5. El recurso de casación ha de fundarse en un motivo único o exclusivo, consistente en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de modo que puede ampararse en causas ajenas a la infración de aquellas noramas. Lo que no quiere decir que no pueda alegar diversas infracciones en un mismo recurso, aunque si que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto a fin de lograr la imprescindible claridad y precisión (en este sentido, sentencia 501/2012, de 16 julio ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo sustentado en la "infracción de la Teoría de la Excepción de Contrato defectuosamente cumplido", sin otras precisiones en su desarrollo, está abocado al fracaso por defectuosa formulación, ya que no es función de la Sala investigar la norma que se pretende vulnerada. Máxime cuando si a lo que parece referirse la recurrente es a la infracción del artículo 1124 del Código Civil , y las sentencias que trascribe no hacen referencia alguna a la cuestión planteada -posibilidad de que en las obligaciones recíprocas el deudor/acreedor se oponga al cumplimiento cuando el acreedor/deudor no ha cumplido-, sino a la entidad "resolutoria" de determinados incumplimientos -lo que en modo alguno se ha pretendido en este litigio-.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  2. El segundo motivo de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Se alega infracción del Art. 67 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque , por cuanto la alegación de incumplimiento parcial del contrato subyacente excede del ámbito del juicio cambiario, debiendo producirse en el seno del procedimiento declarativo correspondiente

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que, en el juicio cambiario, la oposición queda ceñida a las excepciones enumeradas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por lo que no cabe oponer el cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación en la relación causal ya que, como indica la sentencia de 9 febrero de 1977 , "el juicio ejecutivo no debe convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, a menos que se quiera desvirtuar su propia naturaleza".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción cambiaria.

  5. La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre , 894/2010, de 18 de enero de 2011 y 342/2012, de 4 junio , cuyo contenido reproduciremos en lo menester.

  6. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" , de tal forma que -como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril - "frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 " .

  7. Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , -a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )" - lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso en el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente que le sirve como causa externa -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso; es decir, cuando el acreedor cambiario no adquiere los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente.

    2.2. Limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio ejecutivo".

  8. La conveniencia de facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en los "títulos valores", se manifestó históricamente en la "ejecutividad" de los mismos -sus orígenes los sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sine clausula del Derecho intermedio- con la correlativa restricción de las excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no oponibles en el "juicio sumario" que necesariamente debían ventilarse en "el juicio" plenario.

    2.3. Inexistencia de limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio cambiario".

  9. La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dispone en el artículo 824.2 que "[e]l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "[p]resentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales" , de tal forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "[l]a sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente" , y si bien se discute cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

  10. En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación , quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.

  11. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional "de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.

  12. Tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero , según la que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial" , ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.

    2.4. Desestimación del motivo.

  13. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas. a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Corsan Corviam Construcción, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) el día veintiséis de enero de dos mil diez, en el recurso de apelación 354/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander en los autos de juicio cambiario nº 122/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Corsan Corviam Construcción, S.A. las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

81 sentencias
  • SAP Barcelona 217/2013, 13 de Junio de 2013
    • España
    • 13 Junio 2013
    ...que las instalaciones flotantes pudieran ser utilizadas para su finalidad cabe precisar cuanto sigue. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 : "Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción La posibilidad de al......
  • SAP Málaga 589/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...por su excepcional agresividad y eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio ), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre La propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque reconocía la necesidad de dar un tr......
  • AAP Barcelona 46/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...por su excepcional agresividad y eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio ), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre La propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque reconocía la necesidad de dar un tr......
  • SAP Guipúzcoa 2/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • 10 Enero 2022
    ...lo que incluye el incumplimiento contractual, tanto total como parcial (así, SSTS de 18 de enero de 2011, 23 de enero, 4 de junio y 5 de diciembre de 2012 y ATS de 10 de febrero de 2016 y sentencias que se citan en este Así, por ejemplo, la STS de 10 de junio de 2013 declara: "El art. 67 LC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (266/2011)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 5. 2011-2012 Títulos valores
    • 13 Enero 2016
    ...STS 894/2011, de 18 enero 2011 (n. 53), así como con idénticas palabras, las posteriores STS 342/2012, de 4 junio 2012; y STS 724/2012, de 5 diciembre 2012]. Por acabar, también conviene advertir que nuestro Tribunal Supremo repite este último razonamiento para aceptar la alegación de hecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR