ATS 1768/2012, 22 de Noviembre de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:11810A
Número de Recurso10499/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1768/2012
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en la Ejecutoria 24/2011, se dictaron Autos con fecha 23 de febrero de 2012, por los que se acuerda no revisar la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 y ya firme en la causa de la que dimana dicha ejecutoria en la que se impuso a Jose Enrique y a Luis Francisco la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno, como autores de un delito de falsificación o alteración de moneda y expendición o distribución de la misma en connivencia con el falsificador, de los arts. 368.1 y 3 y 387 CP , concurriendo las atenuantes muy cualificadas de arrepentimiento y de reparación del daño.

SEGUNDO

Contra dichos Autos se interpone recurso de casación por Jose Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Torrealday García, articulado en un único motivo por infracción de ley; y por Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana De La Corte Macias, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ambos recursos pueden ser abordados unitariamente, pues plantean idénticas cuestiones.

  1. En el único motivo del recurso de Jose Enrique , formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 399 bis CP , introducido por la Ley Orgánica 5/2010, en relación con las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª de la referida Ley Orgánica. Interesa una rebaja proporcional de la pena impuesta, teniendo en cuenta la reducción de pena conforme a la nueva redacción, y en concreto postula que la pena de dos años impuesta en su día debería ser sustituida por la de un año. Luis Francisco , por su parte, en su recurso denuncia también infracción de ley por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., en relación con el art. 399 bis, señalando que ahora la conducta enjuiciada encajaría en el supuesto de uso de tarjeta de crédito falsa y que la pena debería estar comprendida entre 6 meses y 1 año, rebajando en dos grados, por la concurrencia de dos atenuantes muy cualificadas, la legalmente prevista. En los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos canalizados por la vía del art. 5.4 LOPJ , denuncia la vulneración del art. 9 CE en cuanto consagra la aplicación retroactiva de la ley más favorable (motivo segundo), y la del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , en cuanto que no se aplicó el principio de proporcionalidad (motivo tercero), y por falta de motivación del Auto recurrido (motivo cuarto).

  2. Los Autos impugnados resultan plenamente ajustados a derecho pues con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010 , en cuanto a la revisión de SENTENCIAS FIRMES, " en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ".

Eso es lo que efectivamente sucede en el caso que nos ocupa. Conforme a la modificación y teniendo en cuenta que la pena vigente del tipo básico del nuevo art. 399 bis va de 4 a 8 años, y que al concurrir el subtipo agravado, en razón a que los acusados falsificaron y utilizaron numerosas tarjetas de crédito resultando afectadas una generalidad de personas y realizaron los hechos en el marco de una organización, la pena aplicable sería de 6 a 8 años (mitad superior), aplicando la rebaja de dos grados, siguiendo el criterio del Tribunal sentenciador en la sentencia, la impuesta de dos años seguiría siendo imponible. En fin la pena impuesta de 2 años resulta también imponible ahora y se respeta la regla penológica prevista en el art. 66 CP .

En aplicación de esa Disposición Transitoria 2ª de la LO 5/2010 y al tratarse de la revisión de una sentencia firme no procede una revisión proporcional de la pena, pues de ser así se ejercería el arbitrio judicial que, en supuestos como el examinado, está vedado.

Como hemos dicho en STS 5690/2011, de 13 de septiembre (en supuesto muy similar al aquí contemplado): "... En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la modificación de la impuesta en la sentencia solo puede resultar procedente cuando, dados los hechos y sus circunstancias, tal como resultan del conjunto de la sentencia, se aprecie que la pena no sería imponible en ningún caso, por falta absoluta de cualquier clase de justificación."

En el caso, las circunstancias antes expuestas permiten apreciar una mayor gravedad en el hecho, de manera que la pena impuesta, no puede considerarse absolutamente desproporcionada.

Los recursos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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