ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victoriano y Dª María del Pilar presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 456/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 191/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Victoriano y Dª María del Pilar , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de PATRONATO MUNICIPAL DE REALOJAMIENTO Y REINSERCIÓN SOCIAL, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de abril de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de octubre de 2012, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 7 , 1281 a 1289 y 1750 CC y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el concepto de precario. Cita, por una parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), de 2 de octubre de 2006 , y la de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), de 18 de febrero de 2004 ; y, de otra parte, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), de 23 de octubre de 2008 , y la de la Audiencia Provincial de la Palmas (Sección 3ª), de 23 de julio de 2008 . Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida aplica el concepto de precario en sentido amplio -parecer ser que coincidente con el segundo grupo de sentencias--, ampliando los límites del mismo a supuestos de posesión sin título, bien porque no ha existido o por haber perdido vigencia, además de las posesión concedida por mera liberalidad del titular; y que, en el presente caso, de haberse aplicado el concepto restringido del precario, la sentencia debería de haber sido desestimatoria de la demanda toda vez que sí ha existido un contrato de arrendamiento, con pago de renta, que con abuso de derecho se transformó en un contrato de precario, de modo que la perdida de vigencia de contrato de arrendamiento excluiría hablar de precario.

  4. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ), debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    El recurso también incurren la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por las siguientes razones: a) no invoca, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. b) La aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados en la sentencia recurrida. Efectivamente, el recurrente sustenta que, en el presente caso, sí existió un contrato de arrendamiento en los años 70 que, en abuso de derecho, se transformó en precario, de modo que, de haberse aplicado el concepto restringido de precario, debería de haberse desestimado la demanda, ya que la pérdida de vigencia del contrato verbal de arrendamiento excluiría la posibilidad de hablar de precario; sin embargo, elude que la sentencia recurrida no ha considerado acreditada dicha circunstancia. Pero además, a través del recurso de casación y al amparo de normas de naturaleza sustantiva, lo que en realidad está denunciando el recurrente es la inadecuación del procedimiento.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Victoriano y Dª María del Pilar contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 456/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 191/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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