ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BODEGAS BARBERÁ, S.L." presentó el día 22 de julio de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 65/2010 , dimanante de juicio ordinario nº 262/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Hipolito y otros, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2011, personándose en concepto de recurrido, mientras que el procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "BODEGAS BARBERÁ, S.L.", presentó escrito el día 13 de octubre de 2011, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2012, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la recurrente, por escrito de 4 de octubre de 2012, muestra su disconformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se compone de dos motivos, de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 51 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , fundándose el interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las SSTS de 21 de marzo de 2006 , 26 de mayo de 2008 y 26 de julio de 2010 , en relación con el derecho de información del socio, ya que la sentencia recurrida declara la nulidad de los acuerdos ante la negativa de la recurrente a cumplimentar el requerimiento de suministro de determinada información de naturaleza contable que no constituía objeto del orden del día de la Junta General para el análisis y aprobación de las propias cuentas anuales y en tanto que referida dicha información a otras sociedades cuyas respectivas cuentas anuales habían de ser objeto de consideración individualizada en sus respectivas juntas generales convocadas al efecto, mientras que la doctrina jurisprudencial citada exige que la información facilitada al socio sea completa y relevante, de forma que si las cuentas están formuladas con claridad y reflejan la imagen fiel del patrimonio social, las preguntas que se puedan efectuar carecen de justificación, debiendo ejercitarse el derecho de información de conformidad con la buena fe. Con ello sostiene que la ausencia de información que pudiera haber ocurrido en el presente caso no puede tener la entidad suficiente como para dar por nulo el acuerdo de aprobación de cuentas, sobre todo cuando las cuentas se han presentado con claridad y debidamente avaladas por un auditor y a plena disposición de los socios con anterioridad a la celebración de la junta. El segundo motivo alega la infracción del art. 68.1 de la LSRL , por cuanto la sentencia al entender que la negativa de la junta a someter a votación la solicitud de separación de sus administradores del cargo, se constituye en causa adicional de nulidad del acuerdo de nombramiento/reelección de administrador producido en dicha junta. Se alega la infracción del art. 115 TRLSA y 6.3 CC , citando como doctrina de esta Sala las SSTS de 17 de febrero de 1992 , 14 de marzo de 1985 , 8 de mayo de 1989 y 10 de abril de 2007 , que exigen que la nulidad de los actos contrarios a la ley requieren que la norma infringida sea imperativa o prohibitiva. Entiende el recurrente que en el presente caso, no estando las anomalías detectadas en el junta sancionadas con nulidad de manera expresa por la ley, no puede darse lugar a la misma. En el caso concreto, la motivación alegada por los demandantes a la junta general para sustentar la propuesta de separación de los administradores se fundamentaba en el específico supuesto de los arts. 65.1 y 68 LSRL , por lo que no habiendo acreditado la concurrencia de causa de incompatibilidad en los administradores, ninguna causa podría haber concurrido en el hecho de haberse negado a tratar la propuesta de separación.

  3. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

  4. - Visto el recurso y la alegación de interes casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido por inexistencia del interes casacional alegado ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente hace incidir su impugnación en el hecho de que la sentencia recurrida considera que no se ha cumplido con el deber de información, a pesar de haberse presentado las cuentas con claridad y reflejando la imagen fiel del patrimonio, siendo avaladas por el informe de un auditor independiente, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, las preguntas y aclaraciones solicitadas carecían de fundamento alguno, tanto más cuando venían referidas a puntos no contemplados en el orden del día y referidas a otras sociedades participadas cuyas respectivas cuentas anuales debían ser objeto de examen y aprobación en sus propias juntas generales. Al mismo tiempo y en relación con la negativa a tratar el cese de administradores, la recurrente argumenta que dicha anomalía no tiene regulada la sanción de nulidad, como exige la jurisprudencia de esta Sala citada en el recurso, por lo que no procedería haber acordado la misma, tanto más cuando el cese vendría determinado por la concurrencia de una posible incompatibilidad en el cargo que no fue probado. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, así como remitiéndose a la sentencia de primera instancia, concluye que ha existido una clara falta de información acerca de determinadas partidas del balance que, integrando las cuentas anuales, iban a ser objeto de aprobación en la junta, resultando insuficiente la facilitada, tanto más vista la evolución de los activos de la sociedad demandada, en la que el principal fue objeto de venta y el capital obtenido se invirtió en las sociedades a su vez participadas por la demandada, por lo que negar dicha información respecto a las sociedades participadas infringe el derecho de información, al constituir el principal activo de la sociedad demandada, lo mismo que la negativa a proporcionar información acerca de la posible existencia de incompatibilidad de los administradores, impide que el voto para su nombramiento se emita con la el conocimiento exigible, dando lugar dicha falta de información a la nulidad acordada, siendo la negativa a tratar el tema de la separación del cargo de los administradores un elemento más a tener en cuenta a la hora de declarar la nulidad, pero siendo el eje fundamental de la misma, la falta de información al socio sobre aspectos del orden del día necesarios para poder emitir un voto. Por ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, respecto a la necesidad de que se proporcione información al socio que permita emitir un voto informado, cuando las cuentas reflejen la imagen fiel del patrimonio social y siempre referidos a actos que formen parte del orden del día o a la ausencia de sanción de nulidad del acto por no tratar el tema de la separación del cargo, ya que dicha doctrina es respetada por la sentencia impugnada, al considerar, a la vista de los datos fácticos obviados por la recurrente, que se faltó el derecho de información del socio sobre aspectos transcendentes del orden del día y sobre el activo de la sociedad demandada, así como respecto a la posibilidad de concurrencia de incompatibilidad en el cargo de los administradores.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre , 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004 , en recursos 2340/2001 , 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BODEGAS BARBERÁ, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 65/2010 , dimanante de juicio ordinario nº 262/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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