STC 189/2012, 29 de Octubre de 2012

PonenteMagistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:189
Número de RecursoRecurso de amparo 8559-2010

STC 189/2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8559-2010, promovido por don Miguel Ángel López Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey y asistido por el Abogado don Valentín J. Aguilar Villuendas, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de junio de 2009, que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, de 17 de marzo de 2008, sobre reclamación de derechos y cantidad. Ha sido parte el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido por fax en este Tribunal el día 9 de diciembre de 2010 y registrado el siguiente día 10, el Letrado don Valentín J. Aguilar Villuendas, actuando en nombre de don Miguel Ángel López Rodríguez, anunció su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de junio de 2009, que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, de 17 de marzo de 2008, solicitando para ello la designación de Procurador del turno de oficio y aportando su renuncia a los honorarios.

  2. Producida la designación por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 11 de marzo de 2011 se tuvo por designado por el turno de oficio al Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey, concediendo al mismo un plazo de treinta días para formalizar la demanda.

  3. Mediante escrito registrado el día 29 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey, en representación de don Miguel Ángel López Rodríguez, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  4. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo tenía reconocida por la Delegación provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía una pensión de invalidez no contributiva, por estar afectado por un grado de minusvalía superior al 65 por 100. Habiendo estado interno en el centro penitenciario de Córdoba y, desde marzo de 2003, en el de Sevilla, desde noviembre de 2005 la Junta de Andalucía le redujo el importe de su pensión de 301,55 € a 147,71 €/mes. La razón de esta minoración es la consideración como renta por parte de la Consejería del importe de su manutención en el centro penitenciario, ascendente a 2.062,25 €/año.

    2. Disconforme con la minoración, el demandante presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada, y posteriormente demanda judicial, que fue parcialmente estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, de 17 de marzo de 2008, que revocó la resolución administrativa y condenó a la Junta de Andalucía a seguir abonando la prestación en su cuantía de 301,55 €/mes y a abonar los atrasos correspondientes. Considera en síntesis la Sentencia que el suministro forzoso de alojamiento y comida en el centro penitenciario no constituye una renta, ni de capital ni de trabajo, sino un deber de la Administración penitenciaria como consecuencia de la situación de privación de libertad en la que se encuentra quien lo recibe.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación la Junta de Andalucía, siendo estimado el mismo por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de junio de 2009, que revocó la de instancia y desestimó la demanda del pensionista. La Sentencia se basa en el criterio, ya establecido por la Sala, siguiendo una previa Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000, que unificó doctrina al respecto, estableciendo que la manutención en prisión debe ser computada a efectos del límite de acumulación de recursos en la invalidez no contributiva, integrándose en el concepto de bienes y derechos de naturaleza prestacional contemplado en el art. 144 de la Ley general de la Seguridad Social.

    4. El demandante interpuso finalmente recurso de casación para la unificación de doctrina. Admitido a trámite el recurso y con informe del Ministerio Fiscal proponiendo su estimación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, dictada en Sala General de quince Magistrados y con el Voto particular discrepante de siete de ellos. La Sentencia de unificación considera que la doctrina correcta es la de la Sentencia recurrida y no la de la Sentencia de contraste, siguiendo para ello la doctrina que había sido establecida, modificando la jurisprudencia anterior, por el Pleno de la propia Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2000, seguida por otras posteriores.

  5. En su demanda, el recurrente aduce la vulneración por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sala General) el 29 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2008, de los arts. 14, 24.1 y 25.2 CE.

    Señala, en primer lugar, que las resoluciones recurridas vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) respecto de otras personas en situación idéntica amparada en la misma normativa con la única diferencia del territorio; respecto a los ciudadanos también presos no perceptores de prestaciones no contributivas; y respecto a personas en libertad, que pueden disfrutar de alimentación en centros similares, como hospitales o comedores sin reducción. Todo ello en relación con el art. 25.2 CE.

    Recuerda que este último artículo establece que las personas privadas de libertad gozarán de todos los derechos fundamentales, entre los cuales debe entenderse la manutención, y añade que en todo caso gozarán de los beneficios correspondientes a la Seguridad Social. El art. 3 de la Ley general penitenciaria señala incluso que se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de Seguridad Social adquiridas antes de su ingreso en prisión, siendo evidente que la interpretación judicial aquí cuestionada no respeta este extremo. Además, señala que el Comité contra la tortura de la ONU, organismo creado para velar e interpretar la Convención contra la tortura de la ONU, ratificada por el Estado español, expresó en sus observaciones finales sobre la República Checa 2004, documento de Naciones Unidas CAT/C/CR/32/2, párrafo 5, su preocupación por el sistema en virtud del cual los internos tienen que pagar parte de los gastos que originan su encarcelamiento.

    El que se descuente por estos gastos en prisión y no se haga igual en centros hospitalarios o de acogida es, a juicio del recurrente, evidentemente discriminatorio, en base a una determinada condición personal y social. Por ello, la Comunidad Autónoma Andaluza, siguiendo la recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido en junio de 2008 poner fin a esta desigualdad, modificando el criterio al respecto.

    La alimentación en prisión es un deber, un servicio público. No considera, por ello, lógico que se impute la manutención como una prestación, cuando es obligatoria. Se trata de un derecho fundamental del que no ser puede ser privado, condicionado o limitado en modo alguno. Siendo así que debe considerarse una privación el mismo el hecho de su abono por la vía indirecta de reducción de una prestación.

    Finalmente, entiende ilógico e incoherente, violando el art. 24.1 CE, que la Sentencia del Tribunal Supremo considere que son prestaciones de la Administración penitenciaria “la asistencia sanitaria, la higiene y manutención, la acción social complementaria y la asistencia religiosa”, y que sin embargo no considere que todas esas prestaciones deben ser descontadas de la pensión, sino sólo la manutención. Es incoherente señalar que la prestación no contributiva tiene como finalidad cubrir un estado de necesidad de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos, y a continuación afirmar que la alimentación se facilita a los internos sin condición de insuficiencia de recursos. Si la alimentación es una prestación y no es no contributiva, por no estar ligada a la insuficiencia de recursos, se llegaría al absurdo de configurarla como contributiva, pues las prestaciones sólo pueden ser contributivas y no contributivas.

  6. Por providencia de 16 de febrero de 2012 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina número 3386-2009, y al recurso de suplicación número 1940-2008, respectivamente, y dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento número 1025-2006, debiéndose previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  7. Mediante escrito registrado el día 23 de marzo de 2012, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, solicitó que se le tuviera por personado como parte en el procedimiento.

  8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 27 de marzo de 2012 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Junta de Andalucía, acordándose dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran convenientes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  9. Mediante escrito registrado el día 27 de abril de 2012 la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando las consideraciones de la demanda.

  10. El Letrado de la Junta de Andalucía presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de mayo de 2012, solicitando la desestimación del recurso de amparo.

    En primer lugar, pone de manifiesto el Letrado la existencia de un óbice procesal para la procedencia del recurso de amparo en lo relativo a la falta de invocación temporánea del derecho fundamental a la igualdad, vulneración que no fue invocada ni en vía administrativa, ni en la demanda, ni en el recurso de suplicación, realizándola por primera vez y de manera residual en el recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras que con el presente recurso de amparo el recurrente introduce ex novo determinados términos de comparación que tampoco fueron aludidos ni acreditados en la instancia, lo que produce una modificación del objeto del procedimiento. Pero es que, además, considera que, bajo la invocación formal del derecho a la igualdad, lo que realmente se están planteando son cuestiones meramente interpretativas de legalidad ordinaria, que son las que han centrado el debate tanto en la vía administrativa como en la vía judicial precedentes.

    En segundo lugar, señala el Letrado que es inexacta la afirmación categórica realizada por el recurrente de que lo que ha concluido la Sala General del Tribunal Supremo es que “las personas privadas de libertad beneficiarias de prestaciones no contributivas deben abonar los gastos de manutención”. La Sala no ha adoptado en modo alguno tal conclusión, sino la de que la referida manutención constituye un ingreso en especie de naturaleza prestacional que ha de computarse a los efectos del cálculo de la prestación no contributiva. Entiende, por ello, que ha de estarse a la verdadera naturaleza de la prestación no contributiva y a su finalidad para determinar si el cómputo de la consignación presupuestaria por alimentos, como recurso propio, supone, como pretende el recurrente, la vulneración del principio de igualdad.

    Desde esta perspectiva, en tercer lugar, y en relación con la supuesta discriminación respecto de otras personas en idénticas circunstancias pero en diferente Comunidad Autónoma, considera el Letrado que la afirmación en tal sentido del recurrente parte de una premisa errónea, puesto que lo que hace la Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre es precisamente establecer la doctrina jurisprudencial unificada, vinculante en todo el territorio nacional, por lo que la misma no sólo no vulnera el principio de igualdad sino que viene a establecer un criterio uniforme, y, por tanto, igual, en todo el territorio nacional. Cuestión distinta puede ser el que alguna Comunidad Autónoma no haya tenido en cuenta con anterioridad dicho criterio jurisprudencial, pero la desigualdad o discriminación por razón del territorio de aplicación, en su caso, no sería imputable a la doctrina del Tribunal Supremo, ni tampoco a la actividad administrativa desarrollada por la Junta de Andalucía. En definitiva, no puede pretenderse la anulación de la Sentencia recurrida que fija la doctrina unificada por el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplique dicha doctrina y en otras no (lo que, además, debió ser objeto de prueba en el proceso).

    Respecto de la vulneración, en cuarto lugar, del derecho a la igualdad en relación con otros presos no perceptores de prestaciones no contributivas, entiende que tampoco se produce la alegada vulneración, que se podría producir, pero en forma inversa, de acogerse la tesis del recurrente, produciendo desigualdad en quienes, siendo reclusos con un grado de discapacidad superior al 65 por 100 y no teniendo pensión contributiva, ni trabajo remunerado, ni otros ingresos, carezcan de pensión no contributiva, mientras que en la tesis del recurrente éste continúe percibiendo íntegramente la prestación aun cuando sus necesidades básicas estén cubiertas.

    Respecto de otros reclusos que tengan reconocida una pensión contributiva, considera que no puede haber jamás discriminación, por cuanto resulta patente que los términos de comparación son completamente inadecuados, al no guardar identidad en la naturaleza de las prestaciones.

    Y, finalmente, con respecto a otros perceptores de prestaciones no contributivas, ciertamente se produce discriminación, pero en el caso de acogerse la tesis del recurrente, a quienes no han sido condenados ni privados de libertad, puesto que si la finalidad de la prestación no contributiva es la atención de las necesidades básicas de subsistencia (la primera, la de alimentación) no parece un trato igual que los no privados de libertad deban satisfacer sus necesidades alimenticias con su prestación no contributiva, mientras que los privados de libertad, teniendo su necesidad satisfecha, la continúan percibiendo íntegramente.

    Se afirma de contrario que también se produce discriminación respecto de quienes reciben alimentación, por ejemplo, durante su atención hospitalaria, o en comedores sociales o en otras instituciones, pero tampoco el término comparativo es equiparable, puesto que, siendo revisable anualmente la prestación en función de los ingresos y rentas en cómputo anual, cuando se ha computado como ingreso la prestación alimenticia ha sido cuando el internamiento es ejecución de una Sentencia condenatoria y por un determinado período de tiempo, y no por ingresos puntuales como puedan ser los hospitalarios. Y respecto de la posible alimentación en comedores sociales, ello se trataría de un problema de prueba, de imposible prueba, lo que impide que pueda ser computado como ingreso. Por lo demás, en el caso considerado la computación como ingreso dimana de una prestación a favor del interno, mientras que la alimentación en un comedor social ni constituye un derecho subjetivo, ni genera derecho a su mantenimiento y prestación, por lo que nuevamente los términos comparativos no guardan igualdad.

    Por otra parte, se afirma por el recurrente que la referida desigualdad se produce en relación con el art. 25.2 CE, siendo así que en nada se ve afectado el derecho a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, máxime cuando continúa el régimen legal previsto para las prestaciones no contributivas de invalidez, en los propios términos legales.

    Finalmente, entiende que la queja de vulneración del art. 24.1 CE carece de cualquier fundamentación jurídica y motivación, no aportándose argumento alguno. El recurrente confunde tutela judicial efectiva con estimación de su pretensión.

  11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 14 de mayo de 2012, solicitando la denegación del amparo.

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la pretendida lesión del derecho a la igualdad en la ley, señala el Fiscal que el recurrente establece a tal efecto un doble término de comparación: de una parte, el referido a la existencia de otras Comunidades Autónomas distintas de la andaluza en las que no se produce la minoración de la cuantía de la pensión no contributiva; de otra, el diferente tratamiento recibido respecto de los demás internos del centro penitenciario, desde el momento en que la percepción de la prestación alimenticia que aquellos reciben en prisión carece de efecto negativo alguno sobre sus hipotéticos patrimonios. Pues bien, tras recordar el alcance de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad, considera el Fiscal que debe compartirse la fundamentación recogida sobre este punto en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la invocación referida a la actuación de otras Comunidades Autónomas no puede entenderse más que como un alegato retórico e hipotético, pues ni se ofrece constancia de ello, ni se recoge tal circunstancia en los hechos probados de la Sentencia de instancia, mientras que, en lo que se refiere a la situación de los demás internos, entiende evidente que el término de comparación resulta inadecuado, ya que no se trata de situaciones iguales, pues el hecho a comparar no es el supuesto abono del importe de la manutención, sino la minoración de la cuantía de la prestación no contributiva, que sólo el demandante percibe.

    Y en lo relativo, en segundo lugar, a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no aprecia tampoco el Ministerio Fiscal el pretendido razonamiento ilógico e incoherente que atribuye el demandante a la posición mayoritaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Considera, por el contrario, que en ella se han argumentado las razones por las que se entiende que el concepto de “prestación” comprende cualquiera de origen público, y entre ellas las que pueda procurar la Administración penitenciaria, criterio que se puede compartir o no desde el punto de vista de la legalidad ordinaria pero que no puede estimarse vulnerador del art. 24.1 CE.

  12. Por providencia de 25 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el recurrente ha visto vulnerado sus derechos a la igualdad en la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 25.2 CE, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la decisión administrativa, posteriormente confirmada en la vía judicial, de deducir del importe de la pensión no contributiva de invalidez que tiene reconocida, durante el tiempo de su internamiento penitenciario, la cantidad imputada en concepto de manutención, al computar la misma como rentas o ingresos propios.

    Considera el recurrente que tal criterio resulta contrario al principio de igualdad, tanto en relación con los restantes internos que, por no tener reconocida una pensión no contributiva, no tienen que pagar por su manutención, como en relación a quienes, hallándose en su misma situación, se encuentran internados en establecimientos penitenciarios situados en otras Comunidades Autónomas cuyas Administraciones no aplican dicho criterio, como, finalmente, en relación con otros perceptores de pensiones no contributivas que reciben igualmente la manutención con cargo a fondos públicos en hospitales, comedores o centros de acogida y a quienes no se les descuenta el importe de la misma. Considera igualmente que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al basarse en una fundamentación ilógica e incoherente.

    A la pretensión de amparo se oponen tanto el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, para quienes no concurren las vulneraciones constitucionales denunciadas.

  2. Antes de efectuar el análisis de la cuestión de fondo planteada, resulta necesario considerar la objeción procesal puesta de manifiesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en lo relativo a la falta de invocación temporánea del derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración entiende que no fue invocada ni en vía administrativa, ni en la demanda, ni en el recurso de suplicación, realizándola por primera vez y de manera residual en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Ha de tenerse en cuenta en el análisis de esta alegación que, aunque el recurrente formula su demanda al amparo del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y dice impugnar exclusivamente las resoluciones judiciales de suplicación y casación para la unificación de doctrina, nos encontramos en realidad ante un recurso de amparo mixto, en el que, junto a una queja específica de vulneración del art. 24.1 CE que se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo, se incorpora como cuestión principal la de vulneración del derecho a la igualdad en la ley del art. 14 CE, vulneración que, de concurrir, habría de ser necesariamente atribuida en su origen a la resolución administrativa recurrida en la vía judicial, y sólo de forma derivada a las decisiones judiciales que la confirmaron.

    En relación con ello, si bien es cierto que el recurrente no denunció la vulneración del derecho a la igualdad al impugnar, primero en vía administrativa, y más tarde en vía judicial, la resolución que acordó la deducción de la cuantía considerada en el importe de su pensión no contributiva, sí lo hizo, sin embargo, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la Administración contra la Sentencia de instancia que había estimado su demanda, e igualmente en el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación que revocó la de instancia y desestimó su demanda, habiendo sido expresamente considerada esta cuestión, desde diversas perspectivas de análisis, en la Sentencia dictada en Sala General por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como en su Voto particular.

    Por ello, en una consideración finalista del requisito de denuncia de la vulneración en la vía judicial que contempla el art. 44.1 c) LOTC, en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo que constituye su sentido y fundamento, y teniendo en cuenta que lo que en el procedimiento judicial se impugna es una previa decisión administrativa que fue revocada, estimando la demanda del recurrente, en la resolución judicial de instancia, cabe concluir que la cuestión relativa a la vulneración del art. 14 CE ha sido planteada por el recurrente en el proceso en términos tales que han permitido al órgano judicial entrar en su consideración (STC 212/1993, de 28 de junio, FJ 1), por lo que el óbice procesal opuesto ha de desestimarse.

    Cuestión distinta, a la que también alude el Letrado de la Junta de Andalucía, es que el recurrente haya mantenido en todo momento en el proceso judicial el mismo contenido argumental en la fundamentación de la queja que ahora plantea en amparo, o que haya aportado debidamente al proceso los elementos necesarios para la toma en consideración de algunos de los términos de comparación propuestos, cuestión que tiene más que ver con el requisito del correcto agotamiento de la vía judicial previa y que por su carácter puntual en relación con determinadas argumentaciones concretas analizaremos al considerar el contenido de la queja.

  3. La cuestión de fondo debatida en el procedimiento judicial iniciado por el recurrente frente a la resolución administrativa que acordó reducir la cuantía de su pensión no contributiva no es otra que la de la interpretación de los arts. 144 y 145 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en orden a determinar, en particular, si el importe imputado a su pensión alimenticia en el centro penitenciario en el que se halla ingresado debe ser conceptuado o no dentro de las “rentas o ingresos suficientes” a que alude el indicado precepto y cuya carencia constituye requisito para el acceso a la pensión.

    En efecto, el art. 144 LGSS establece los requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva, entre ellos, el de carecer de rentas o ingresos suficientes, computándose como tales cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Por su parte, el art. 145.2 LGSS establece que las cuantías de la prestación calculadas conforme a lo que establece el precepto son compatibles con las rentas o ingresos anuales que no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la prestación la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje.

    Como se ve, esta cuestión constituye en principio un problema de estricta legalidad ordinaria, referido a la interpretación y aplicación al caso de un precepto legal, que sólo cobra dimensión constitucional en la medida en que se denuncia que la aplicación efectuada vulnera el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 25.2 CE. Debemos analizar, por ello, cuáles son los términos de comparación propuestos por el recurrente para fundar su denuncia de tratamiento desigual.

  4. En primer lugar, se aduce por el recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad por el hecho de que se le haya aplicado un descuento en su pensión no contributiva que no se aplica en otras Comunidades Autónomas, produciéndose así una ruptura del principio de igualdad entre personas en idéntica situación —perceptores de prestaciones no contributivas internados en centros penitenciarios— en función del territorio de cumplimiento de la pena.

    En relación con ello, debe señalarse, en primer término, que no se ha acreditado por el recurrente su afirmación de que el criterio ahora cuestionado no se aplique en todas las Comunidades Autónomas. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, tal dato no consta en los hechos probados, ni puede introducirse en un recurso extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina, habiéndose aludido por primera vez al mismo por el recurrente en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado de contrario, por lo que si la cuestión no ha podido ser debatida, por defecto en la forma de proponerla, en la vía judicial previa, tampoco podrá serlo en esta vía de amparo. Pero es que, en cualquier caso, establecida por el Tribunal Supremo, en el marco de su competencia exclusiva, la interpretación legal de los arts. 144 y 145 LGSS, el derecho a la igualdad en la ley nunca podría determinar que las decisiones adoptadas por aquellas Comunidades Autónomas que han aplicado dicho criterio sean anuladas por el hecho, aunque hubiera sido acreditado, de que otras Comunidades Autónomas no lo apliquen.

  5. En segundo lugar, plantea también el recurrente como término de comparación la situación de los restantes internos del propio centro penitenciario no perceptores de prestaciones no contributivas. Señala que a ellos se les facilita gratuitamente la manutención, al constituir ésta un derecho de las personas privadas de libertad y una obligación de la Administración penitenciaria, mientras que, por el contrario, a él se le obliga a abonar la misma mediante su descuento en la prestación no contributiva.

    Desde esta segunda perspectiva, parece claro que el término de comparación se encuentra incorrectamente formulado. No puede pretenderse una comparación entre internos a los que se obliga a abonar su pensión alimenticia e internos a quienes ésta se les ofrece gratuitamente, pues tal diferencia no responde a la realidad. Ninguno de los internos, y tampoco el recurrente, debe abonar cantidad alguna por su manutención en prisión, razón por la que tampoco puede alegarse, como hace el recurrente, una pretendida vulneración de la Convención contra la tortura de Naciones Unidas, en relación con la conclusión adoptada por el Comité contra la tortura al analizar un supuesto en el que se obligaba a los internos a pagar una parte de los gastos de su encarcelamiento. El criterio del que parten las resoluciones recurridas es el de que la alimentación en prisión constituye una prestación pública, por lo que, evidentemente, nada debe abonarse por ella. Lo que se discute es una cuestión diferente: establecer si tal prestación pública debe computarse o no entre aquellas contempladas en los arts. 144 y 145 LGSS para determinar el derecho de acceso a la prestación no contributiva considerada y, en su caso, su cuantía. Y, desde tal perspectiva, hemos de señalar que no es posible realizar una comparación como la propuesta por el recurrente entre los internos del centro penitenciario según que perciban o no una pensión no contributiva, dado que es precisamente el posible efecto de la prestación alimenticia sobre la pensión no contributiva, que el recurrente percibe y los otros internos no, la cuestión sobre cuya compatibilidad con el art. 14 CE se discute.

  6. Finalmente, siempre desde la perspectiva del art. 14 CE, plantea el recurrente la desigualdad que entiende que le ha sido causada en relación con otros perceptores de prestaciones no contributivas, no ingresados en prisión, que perciben prestaciones alimenticias en comedores sociales, hospitales o centros de acogida, y a los que no se les computa dicha prestación en orden a la determinación de la procedencia y de la cuantía de la prestación no contributiva.

    Esta alegación debe ser igualmente rechazada puesto que se trataría de contrastar el régimen jurídico de dos perceptores de una pensión no contributiva, siendo sujetos pasivos de una prestación pública (manutención), aunque en diferentes establecimientos públicos —centro penitenciario versus hospitales—. Hubiera sido necesario para que este Tribunal pudiera entrar a conocer el fondo de esta alegación que el demandante de amparo hubiera aportado, al menos, un indicio sobre lo que simplemente se limita a afirmar apodícticamente. No se ha acreditado en el proceso judicial la realidad de la diferencia de trato alegada, pues no ha probado que en otros supuestos en los que un perceptor de una prestación no contributiva se encuentre sostenido en sus necesidades vitales por prestaciones públicas, tal situación no sea tomada en consideración para el cálculo de la pensión no contributiva reconocida. La alegación del recurrente es meramente genérica (“centros hospitalarios, centros de acogida u otros similares”), sin concretar cuál sea el régimen jurídico correspondiente a cada una de dichas situaciones, la consideración o no como derecho subjetivo de la prestación percibida en cada uno de los casos, ni, en definitiva, la identidad de las situaciones comparadas. Menos aún que la diferencia de trato que aduce —pero no demuestra— sea consecuencia de un diferente tratamiento legal. Por lo que, no acreditada la existencia de una diferencia de trato, ni su vinculación a un problema de desigualdad en la ley, la queja no puede ser tomada en consideración.

  7. En conclusión de todo lo señalado, no se aprecia que el criterio interpretativo de los arts. 144 y 145 LGSS adoptado por las resoluciones judiciales recurridas sea contrario al art. 14 CE. Tampoco en su relación con el art. 25.2 CE que aduce el recurrente, pues, ni se está negando el derecho del condenado a pena de prisión al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, ni se le está privando de los beneficios correspondientes a la Seguridad Social. Ningún derecho fundamental le es negado en su condición de recluso por las resoluciones judiciales recurridas, y tampoco la prestación de Seguridad Social a la que tiene derecho, que le es reconocida en los términos que las resoluciones judiciales recurridas entienden que se deducen de los arts. 144 y 145 LGSS.

  8. Descartada la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, debe descartarse igualmente la del art. 24.1, que el recurrente imputa, de manera poco argumentada, a la Sentencia del Tribunal Supremo. Dicha Sentencia, que interpreta razonadamente que la prestación alimenticia percibida por el recurrente en la prisión tiene la consideración de prestación pública a efectos de su cómputo como renta percibida a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión no contributiva de invalidez, no incurre en ningún tipo de razonamiento ilógico o incoherente, como le imputa la demanda de amparo, por lo que, se comparta o no el criterio desde el punto de vista de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe entenderse el mismo respetuoso con el derecho a la tutela judicial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Miguel Ángel López Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

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