STSJ Galicia 5321/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5321/2012
Fecha31 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4270/2009 vv

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004270 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000996 /2008, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALIPLAC SL, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La empresa GALIPLAC, S.L., suscribió documento de asociación con la Mutua Gallega para la cobertura de contingencias profesionales, con efectos de 01-06-98.

Segundo

Los siguientes trabajadores de la empresa padecieron procesos de I.T., abonando la Mutua las prestaciones que a continuación se detallan: Ildefonso : I.T. por accidente de trabajo del 12-02-04 a 17-0204, abonando la Mutua 173,52 euros, de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Leonardo : I.T. por accidente de trabajo del 10-03-04 a 12-04-04 abonando la Mutua 765,87 euros, 40 euros corresponden a asistencia sanitaria. Nemesio : I.T. por accidente de trabajo del 05-05-04 a 12-05-04, abonando la Mutua 224,70 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Rodrigo : I.T. por accidente de trabajo del 12-05-04 a 21-05-04, abonando la Mutua 105, 67 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Jose Luis . I.T. por enfermedad profesional del 15-04-04 a 23-04-04 abonando la Mutua 242,65 euros, de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Luis Pedro 43 euros asistencia Sanitaria sin baja, I.T. por accidente de trabajo del 04-10-04 a 15-10- 074, abonando la Mutua 318,81 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Ángel Daniel 278,37 euros asistencia sanitaria sin causar baja. Antonio : I.T. por accidente de trabajo del 04-10-04 a 04-03 05, abonando la Mutua 5.004,39 euros de los que 3.063,12 euros corresponden a asistencia sanitaria. Bruno : I.T. por accidente de trabajo del 04-11-04 a 21-12-04, abonando la Mutua 1.148,53 euros de los que 93,47 euros corresponden a asistencia sanitaria. Joaquina : accidente de trabajo ocurrido el 08-04-05 sin baja abonando la Mutua 43 euros en concepto de asistencia sanitaria. Hipolito : I.T. por accidente de trabajo del 26-05-05 al 01-07-05, abonando la Mutua 769,31 euros de los que 186,22 euros corresponden a asistencia sanitaria. Leandro : accidente de 23- 05-05 sin baja, abonando la Mutua 43 euros en concepto de asistencia sanitaria. Nazario : 48 euros en concepto de asistencia sanitaria.

Tercero

En fecha 09-09-08 la Mutua Gallega presentó escrito ante le INSS solicitando la declaración de responsabilidad de la empresa, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía. En fecha 24-03-09 se reproduce dicha petición ante el INSS.

Cuarto

La empresa presenta unos descubiertos desde el año 1997 al año 2004, ascendiendo la deuda incobrable a 220.836,96 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y la empresa GALIPLAC, S.L., se declara la responsabilidad directa de dicha empresa respecto de la suma de 11.839,44 euros anticipados por la Mutua Gallega, con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía para el caso de insolvencia, únicamente respecto a las cuantías derivadas de I.T. por accidente de trabajo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurren el codemandado INSS y la Mutua actora, articulando el primero un motivo de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto, por infracción de los arts. 27.3 y 28 de la LPL, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender que se ha producido una acumulación indebida de acciones.

El motivo no resulta acogible, pues el art. 27. 3 de la LPL (en su redacción anterior a la ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó la numeración del precepto), establece: "Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir".

La noción de causa petendi, según las Sentencias de la Sala 1ª del TS nº 853/2004, de 15 de julio y 91/2006, de 10 de febrero, viene integrada por "el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora" (...) o, dicho de otra forma, por "el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión". Consiste, por tanto, en "el conjunto de hechos jurídicos históricos relevantes para delimitar e individualizar la pretensión, y que sólo en algunas ocasiones para su plena especificación requiere el complemento de la fundamentación jurídica".

Ahora bien, como razona la STSJ de Aragón de 17 de Julio del 2006 (ROJ: STSJ AR 853/2006. Recurso: 632/2006 ), no debe identificarse la mención a "la misma causa de pedir" del art. 27.3 de la LPL con el requisito de igualdad de causa petendi exigido con gran rigor por la doctrina jurisprudencial en relación con la cosa juzgada negativa o con la litispendencia, cuya función procesal es muy distinta, so pena de vaciar de contenido aquel precepto. La cosa juzgada negativa, respecto de la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo ha exigido una perfecta igualdad en estas circunstancias (por todas, sentencias nº 1/2007 de 16-1 y 210/2006 de 28-2 ) y el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el objeto sea idéntico, conlleva la denegación del pronunciamiento judicial sobre el fondo porque existe una resolución firme anterior que resuelve ese mismo conflicto, por lo que exige la más perfecta identidad en el petitum y en la causa pretendí entre uno y otro pleito. En cambio, el art. 27.3 de la LPL se limita a establecer una regla de acumulación de acciones de Seguridad Social, admitiéndola cuando tengan la misma causa de pedir, lo que debe interpretarse como una conexión causal entre estas acciones que, en atención a las circunstancias concurrentes, justifique su tratamiento unitario en un mismo litigio, en coherencia con el carácter instrumental de las normas procesales".

Y en el presente supuesto la causa de pedir consiste en la existencia de una responsabilidad empresarial por una serie de descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa demandada, desde el año 1997 al año 2004, habiéndose producido una serie de procesos de IT que afectaron a los trabajadores que se relacionan en el hecho segundo, de los cuales se hizo cargo la Mutua demandante abonando las prestaciones que se mencionan en el referido hecho, habiéndose declarado en la instancia la responsabilidad directa de la entidad demandada Galiplac S.L., de modo que la causa de pedir consiste en esa declaración de responsabilidad empresarial por la existencia de descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la referida empresa desde el año 1997, con independencia de que esa responsabilidad directa luego se concrete en las cantidades abonadas por la Mutua en razón de las diferentes situaciones protegidas. Ello supone que concurre la conexión causal que permite la acumulación de las citadas acciones, íntimamente interrelacionadas, sin que proceda dar lugar a la pretendida nulidad de...

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