STSJ Galicia 1384/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1384/2012
Fecha14 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01384/2012

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8038/2009

RECURRENTE: Beatriz, Lidia, María Antonieta, Esperanza, Rocío

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008038 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO

D. XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ en nombre y representación de Beatriz, Lidia, María Antonieta, Esperanza, Rocío contra Resolución desestimatoria de. R.reposición contra otra de 10-7-08 resolutorio de justiprecio de la finca num. NUM000, NUM001, NUM002 del proyecto "387- Nueva Conexión de N-120 en Mos con PO-331, Porriño (Clave: PO/02/008.01). T.m. Mos. Expt. NUM003 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 528.554,38 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de GALICIA de 18 de diciembre de 2008 que resuelve en sentido desestimatorio el recurso de reposición formulado por los actores contra resolución de 31 de marzo de 2008 por la que se fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. NUM000, NUM001, NUM002 del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la proyecto "00387-NUEVA CONEXIÓN DE N-120 en MOS con PO-331 PORRIÑO t.m.MOS " en la cantidad de 138.972,84 euros #.

La parte expropiada después de alegar falta de motivación del acuerdo, considera que la valoración realizada por el Jurado es absolutamente escasa e insuficiente según resulta de la documentación que se aporta, informe técnico que refleja tanto la determinación de los bienes a expropiar como la valoración de los mismos, afirmando, con apoyo en determinada doctrina emanada del Tribunal Supremo que cita, que el suelo expropiado ha ser justipreciado como suelo urbanizable, y que debe ser aplicada la conocida doctrina de los sistemas generales viarios, fundamentando esa consideración en la peculiar situación urbanística de la finca que, dice, no haber sido tenida en cuenta por el Jurado, muy próxima al centro del núcleo urbano de Porriño, a centros de consumo ( plaza de abastos y zona comercial ) y vías de comunicación, lo que convierte la zona en espacio natural de expansión del núcleo, añadiendo que el valor dado el suelo no responde al de mercado, que debe ser valorado a razón de valor de 95 e/m2 acorde con la valoración que se otorga en informe pericial que se aportó en vía administrativa emitido por D. Esteban, en oposición a los 14,13 euros/m2 otorgados por el jurado de Expropiación... Igualmente discrepa de la valoración de los demás bienes expropiados.

Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 528.554,38 #. En esta cantidad se incluyen 111.300 # por las construcciones existentes en la finca y 33.413 # por otros bienes, perjuicios por expropiación parcial 123.762,50 euros y otros perjuicios 5.961,98 euros, más el importe del 5% de afección.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio, por motivos de forma, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, la alegada falta de motivación del acuerdo del Jurado, al amparo del artículo 35 LEF, no puede prosperar.

Como ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995, 28 de abril de 2005, 30 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2009 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ...."La

resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley", motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, que la argumentación sea racional y suficiente, y que el requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto (en este sentido nos pronunciamos en la St. de 12 de junio de 2007 recaída en el Rec. 7127/2004 Ref. el derecho 2007/72516). Que no es necesario señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente), así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, ( otra cosa es que la actora esté en desacuerdo con la fundamentación realizada y, sobre todo, con el justo precio alcanzado).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte actora respecto a que el acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos no solo en la resolución del recurso sino en la propia resolución que contiene al valoración, puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada.

Cabe añadir que con ello, aun cuando pudiera tildarse la motivación del acuerdo como esquemática o sucinta, considerando dudoso que con las genéricas menciones recogidas se cumplan respecto a todos los extremos las exigencias de motivación de los acuerdos de fijación de justiprecio, y aun cuando el acuerdo que resuelve el recurso de reposición contenga un apartado referido a un contrato de arrendamiento que nada tiene que ver con este expediente, por lo que ha de entenderse su inclusión como un error, se ha de tener por cumplida, en este caso, dicha exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ), al no poder apreciar que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente con la valoración por ella cuestionada,...

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