STSJ Galicia 5385/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5385/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001306

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002832 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000597 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s Recurrido/s: VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL, Benedicto

Abogado/a: JORGE DOMINGUEZ ROLDAN, DON JESUS PORTA DOVALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª ISABEL OLMOS PARÉS

D JORGE HAY ALBA.

En A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002832 /2012, formalizado por el/la letrado D. Jesús Porta Dovalo, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia número 484 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000597 /2011, seguidos a instancia de Benedicto frente a VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benedicto presentó demanda contra VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 484/2001, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once, por la que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Benedicto, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Valoriza Servicios a la Independencia, SL desde el día 14/08/06, con la categoría profesional de Responsable de coordinación y con un salario mensual prorrateado de 2.106.98C (doc. actor y testifical). El actor tiene una jornada semanal de 37 horas (doc.).

SEGUNDO

El día 14/07/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido disciplinario con efectos del mismo día y reconociendo su carácter de improcedente, cuyo contenido se tiene por reproducido (hecho conforme). TERCERO.- El trabajador había reclamado un incremento salarial y una alteración de su categoría profesional en varios correos electrónicos, el último de los cuales es de fecha 21/06/11 (doc. actor). CUARTO.- El actor es reconocido en la empresa como «Jefe de Servicio SAD Galicia» y en el certificado de empresa se recoge como categoría «Jefes de sección de tiendas y almacenes. COORDINADOR», considerándolo el resto de los trabajadores como la persona responsable de la coordinación; aunque enviaba a su superior jerárquica, la Directora de proximidad, Sra. Celestina, una copia de todas sus actuaciones (doc. actor y testifical). QUINTO.- Conforme a los emails cruzados entre el actor y su superior inmediata (Doña. Celestina ) y cuyo contenido se dan por reproducidos, el Sr. Benedicto mantuvo fuertes discrepancias con aquélla y fue amonestado por incumplir sus obligaciones (doc. demandada). SEXTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical. SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 01/08/11, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 22/08/11, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Benedicto contra la empresa VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, SL, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el 14/07/11 y la condeno a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o. indemnizarle por la extinción de su relación laboral con la cantidad -s. e. u o.- de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y NO VENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.325,99#E), de la que -en su caso- se deducirá lo ya percibido por el trabajador; con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resoluci6n, en cuantía de SESENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTISIETE CENTIMOS (69,27E); debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por las readmisiones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre despido ejercitada por la parte actora contra la empresa VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., declarando su improcedencia.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandante y del demandado en base, el primero, a dos motivos, al amparo del art. 191 b ) y c) de la L.P.L .., sobre revisión de hechos e infracción del art. 55.5 del E.T . y jurisprudencia que cita y, el segundo, a través de un único motivo, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L ., alegando infracción del art. 56.2 del E.T ., 110.1 de la L.P.L . y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Pretende el actor-recurrente la supresión del hecho probado 5º porque, se dice, no existe documento ni prueba que lo sustente. A diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, el recurso de suplicación no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del artículo 191 de la L.P .L. o 193 LJS, según se articula una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia ( STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 ), por lo que, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal, salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" que provoca su aplicabilidad incluso de oficio.

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 191.b ) y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Considerando este planteamiento, lo que se evidencia en suplicación es una valoración fundada del conjunto probatorio por parte del juzgador, no sustituible por el interesado criterio del recurrente y, además, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

La Sala, por tanto, no acoge la supresión que se pretende puesto que ya la...

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