STSJ Cataluña 59/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha15 Octubre 2012

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 33/2012

SENTENCIA Nº 59

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 15 de octubre de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 33/2012 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 289/11 como consecuencia de las actuaciones de juicio verbal núm. 1613/10 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Granollers. El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto recurso de casación representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Sr. Jorge Parrilla Alaña. La entidad DL2 ARQUITECTURA SLP, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Carmina Torres Codina y defendida por el Letrado Sr. Estanislao Serrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Lecina Lacueva, actuó en nombre y representación de DL2 ARQUITECTURA SLP formulando demanda de juicio verbal núm. 1613/10 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en nombre y representación de D.L.2 ARQUITECTURA SLP contra D. Pedro Jesús debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos vertidos en su contra condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.L.2 ARQUITECTURA SLP contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , revoco dicha resolución y en consecuencia:

Estimando la demanda interpuesta por la parte apelante antes citada, debo condenar y condeno a Pedro Jesús a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 3.666,50 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el momento del requerimiento del juicio monitorio y al pago de las costas del juicio en su primera instancia, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para su interposición."

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación Don. Pedro Jesús , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 31 de mayo de 2012 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 16 de julio de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2012.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida por un único Magistrado atendida la cuantía del asunto, se alza la defensa de la parte demandada que interpone contra la misma recurso de casación. Estima el recurrente que se han vulnerado los artículos 553-4 , 553-16 y 553-46 del CCCat en cuanto al régimen de responsabilidad de los comuneros frente a las deudas de la Comunidad de Propietarios. Dicho recurso fue admitido a trámite por interés casacional ex art. 477, 2 , 3 y 3 de la LEC habida cuenta la fecha de su interposición, en la medida en que no existía jurisprudencia del TSJC sobre las normas invocadas, si bien el recurrente entendía que la sentencia vulneraba también la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación pasiva.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida en estos autos deben relacionarse como antecedentes de carácter fáctico, intangibles en este grado procesal, los siguientes:

La entidad DL2 Arquitectura SLP interpuso en fecha 18 de marzo de 2010 demanda de juicio monitorio contra el Sr. Pedro Jesús en reclamación de la total suma de 3.666,50 euros.

La suma reclamada correspondía a parte de los honorarios de la entidad actora por trabajos encargados por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granollers -en cuya escalera bloque NUM001 se halla incluido el local propiedad del demandado- prorrateados según su cuota de participación en la Comunidad de Propietarios constituida bajo el régimen de la propiedad horizontal.

El demandado se opuso al procedimiento monitorio invocando la falta de legitimación pasiva por haber sido contraída la deuda por la Comunidad y no por él personalmente y falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios a cuyo favor se habían realizado las obras, hallándose al corriente de los gastos que la Junta de propietarios había aprobado.

Transformado el procedimiento monitorio en juicio verbal tras la oposición del demandado, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda acogiendo la falta de legitimación pasiva del demandado, alzándose contra ella la parte actora.

La sentencia de segunda instancia revoca la sentencia de primera y acoge la demanda.

Los argumentos de la sentencia son los siguientes: Siendo cierto que el encargo del proyecto y dirección de obra de la rehabilitación del inmueble lo hizo la Comunidad siendo ésta, en principio, quien estaría legitimada pasivamente para exigírsele el pago al hallarse estructuralmente organizada para actuar en derecho, el propietario concreto no resulta ajeno a la obligación contraída por la Comunidad según se deriva de los artículos 553-4 y 553-46 del CCCat . Además, en el caso, el Presidente de la Comunidad del bloque NUM001 y NUM002 , en cuyo subsuelo se halla el local propiedad del demandado, interesaron por escrito que se hiciera una facturación diferenciada para cada uno de los bloques NUM001 y NUM002 , para el parking que constituye una subcomunidad, y también para el local propiedad del demandado, si bien éste no firmó el documento.

La sentencia continúa afirmando que no consta que el demandado hubiese pagado a la Comunidad los trabajos reclamados pues, de hecho, la entidad demandante había interpuesto simultáneamente otras tres reclamaciones separadas contra la Comunidad bloque NUM001 , bloque NUM002 y contra el parking, habiéndose opuesto al pago los respectivos demandados por la existencia de defectos e incumplimientos varios en los trabajos realizados.

TERCERO

Recurso de casación.

El recurrente en casación estima que la sentencia infringe los artículos 553.-4 , 553 - 46 y 553-16 del Código Civil de Catalunya sin que exista jurisprudencia al respecto. Se invoca la falta de legitimación pasiva del demandado en el sentido de que la deuda correspondía a la Comunidad de Propietarios por haber sido ésta quien había encargado las obras. Si bien se invocan una serie de sentencias del Tribunal Supremo aunque, de hecho, ninguna de ellas contempla un supuesto análogo, lo cierto es que no existe doctrina del TSJC respecto de los preceptos del derecho civil propio de Catalunya que se dicen infringidos en relación con el objeto jurídico de la controversia.

No existe duda de que el edificio en el que se hicieron las obras de rehabilitación se halla sometido a las prescripciones de la propiedad horizontal.

Desarrollada por primera vez en España por la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960 (LPH) para hacer frente a las nuevas situaciones jurídicas que se planteaban con las edificaciones de las grandes ciudades, la nueva normativa se aleja de las reglas de la comunidad ordinaria regulada en el art. 392 y ss del CC , para estructurarla como una propiedad especial compleja.

La regulación actual de la Propiedad horizontal viene recogida en Catalunya, a partir de la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña por Llei 5/2006 de 10 de mayo, en el art. 553 , que también la concibe como una propiedad especial y diferenciada de la copropiedad ordinaria romana.

Ello no obstante, es perfectamente posible subrayar como característica de este tipo de comunidad aquello que ya explicaba la Exposición de Motivos de la Ley de 21-7-1960 respecto de su ámbito objetivo: "A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso «stricto sensu», o espacio, delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmueble», edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares espacios- tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos.

El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego...

Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica."

Esta clase especial de propiedad...

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