STSJ Cataluña 6838/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6838/2012
Fecha15 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013530

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6838/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafina frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 733/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por Doña Serafina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Serafina con fecha de nacimiento el NUM000 -1956, con DNI núm. NUM001 consta afiliada a la Seguridad Social y en situación asimilada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002, siendo su profesión habitual Comercio frutas y verduras (RETA). Inició un proceso de incapacidad temporal el 18-03-2009 siendo dada de alta por Inspección el 16-03-2010. Solicitó la prestación el 23-03-2010, hallándose en situación asimilada a la de alta por convenio especial suscrito el 1-08-2009 (folio 58). Segundo.- En fecha 6-05-2010 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones por falta de elementos de juicio al no haber comparecido al reconocimiento médico del ICAM y no haber justificado la incomparecencia. por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Tercero

Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 27-05-2010, alegando error en la citación y solicitando nueva citación. Examinada por el ICAM el 2-07-2010 apreció el siguiente cuadro residual "Acromioplastia hombro derecho el 4/2009 por lesión supraespinosa. Evolución favorable. Actualmente limitación al final de abducción y rotación interna de hombro derecho". Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 15-07-2010, quedando agotada la vía administrativa.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 782,40 euros mensuales, con efectos 2-07-2010.

Quinto

La actora es diestra y padece "Hombro derecho intervenido realizándose osteotomía acromioplastia + sutura de manguito rotador en 4/2009 por lesión supraespinosa. Caída casual en enero de 2010 con contusión en codo derecho y fractura de cuello de radio por la que ha seguido rehabilitación funcional con evolución favorable. Actualmente limitación en la movilidad de hombro derecho: abducción (90º - normal 180º), rotación interna a L4 (normal a D12 - L1) y rotación externa -40º (normal 90º).".

Sexto

La demandante regentaba un negocio de comercio al por menor de frutas- verduras -carne y productos cárnicos (folios 55 a 57 - 59-60)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por aquélla sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como primer motivo del recurso, la parte actora insta la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La actora es diestra y padece "hombro derecho intervenido, realizándose osteotomía acromioplastia + sutura de manguito rotador en 4/2009 por lesión supraespinosa. Caída casual en enero de 2010 con contusión en codo derecho y fractura de cuello de radio por la que ha seguido rehabilitación funcional con mejoría en codo derecho pero sin lograr ningún resultado del hombro derecho, actualmente sigue presentando dolor de características inflamatorias, irradiado a extremidad superior derecha y región cervical y dorsal (folio 45 autos). Actualmente limitación en la movilidad del hombro derecho: abducción (90º -normal 180º-), flexión 120º (normal 180º), rotación interna a L4 (normal a D12-L1) y rotación externa -40º (normal 90º)". A efectos revisores, se invoca la práctica totalidad de la documental médica aportada por la parte actora al procedimiento (folios 41 a 43, 45, 47, 48 y 49).

Procede, con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, recordar la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero,

31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo, dado que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la revisión fáctica no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya...

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