SAP Soria 131/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Fecha08 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00131/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 143/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION nº 2 de Soria

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 13/2011

SENTENCIA CIVIL Nº 131/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 13/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. representado por la Procuradora Sra. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por el Letrado Sr. Daniel Saez Castro; como apelante y demandado CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora Sra. NIEVES GONZALEZ LORENZO y asistido por la Letrado Sra. AINHOA RODRIGUEZ DEL VALLE.

Y como apelados y demandantes María Cristina, Eulalia, Sacramento, Lucas, Coro, Jose Manuel, Palmira, Aureliano, Benita, Franco, Octavio, Martina, Luis Pedro, Celestino, Asunción, Isaac, Isaac, Macarena, Sebastián, representados por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO y asistidos por la Letrado Sra. ASUNCION ISLA LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 28 de septiembre del 2010 se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Soria, por parte del Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª María Cristina y otros, reclamando en juicio ordinario la correspondiente acción de nulidad de los contratos de confirmación de cobertura suscritos por los mismos contra Banco Cooperativo Español SA y Caja Rural de Soria, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, el cual dictó resolución en fecha de 3 de febrero del 2011 en el que se emplazaba a la parte demandada. Al mismo tiempo, en fecha distinta se presentó demanda por parte del Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Felicidad y otra, reclamando la nulidad de los contratos denominados de confirmación de cobertura, y devolución de las cantidades abonadas que dio lugar a resolución de 11 de febrero del 2011 admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada. Dictándose auto en el citado Juzgado de Primera Instancia 2 de los de esta ciudad, en fecha de 16 de mayo del 2011, en el que se denegaba la acumulación del procedimiento seguido por parte de Dª María Cristina y otros, del seguido por parte de Dª Felicidad y otros.

SEGUNDO

Posteriormente, emplazada la parte demandada, se procedió a contestar a la demanda en fecha de 14 de marzo del 2011, por parte de la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de la Caja Rural de Soria, Y en fecha de 5 de abril del 2011 contestó a dicha demanda el Banco Cooperativo Español SA.

TERCERO

En fecha de 17 de mayo del 2011, se dictó resolución en dicho órgano judicial en el que se convocaba a las partes a la correspondiente audiencia previa para el día 26 de octubre del 2011.

CUARTO

Los días 4, 5 y 6 de junio del 2012, tuvo lugar el acto de juicio y celebrado éste quedaron los autos vistos para sentencia después de practicarse los medios de prueba aplicables al caso.

QUINTO

En fecha de 31 de julio del 2012, se dictó sentencia en el citado Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Cristina y otras, contra Banco Cooperativo Español SA y Caja Rural de Soria SCC, y en su consecuencia, declaro la nulidad de los contratos de confirmación de operación de cobertura firmados por éstos con Banco Cooperativo Español SA comercializados por Caja Rural de Soria SCC, siendo, por tanto, nulas todas las liquidaciones económicas practicadas y que se practiquen en virtud de dichos contratos, con obligación de restitución de las cantidades recíprocamente percibidas, en su caso, o que se perciban en el futuro y abono de los intereses legales devengados desde que los cargos se hicieron en cuenta. Condeno en costas a las partes codemandadas por lo que habrán frente a los de la parte actora por mitad".

SEXTO

En fecha de 1 de octubre del 2012 se presentó escrito de recurso de Apelación por la parte codemandada que dio lugar a la correspondiente oposición por la parte actora, siendo enviada esta causa a esta Sala para el conocimiento del correspondiente recurso de Apelación en fecha de 5 de noviembre del 2012, quedando los autos vistos para resolución, tras haberse procedido a designar Magistrado Ponente y demás componente de esta Sala, y fijar el día correspondiente de deliberación, votación y fallo. Quedando los autos vistos para resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los codemandados se interpuso recurso de Apelación citando, en primer lugar, la existencia de una infracción procesal por indebida acumulación de acciones. Entiende que cada acción comporta una relación jurídica individualizada

Sostiene la parte recurrente que en el presente caso nos encontramos con 18 demandantes, que ejercitan a su vez 11 acciones de nulidad contractual, sobre 11 contratos de cobertura de tipos de interés. Fundándose todas ellas en el supuesto vicio de consentimiento que habrían sufrido los actores. Estableciendo, además, que no fueron comercializados por el mismo empleado, no estamos ante un mismo tipo de contrato, pues en la mayoría si contrataron una cobertura en la aplicación, mientras que otros, en cambio suscribieron un IRS a medida. Y que los contratos fueron suscritos en distintas fechas, con unas determinadas condiciones individualizadas relativas al nominal de Roberta, el tipo de interés, la fecha de contratación o la duración del contrato. Y siendo, además, distintas las condiciones subjetivas de cada cliente.

Es decir, para la propia parte recurrente los demandantes basan su reclamación en una misma causa de pedir. Vicio de consentimiento a la hora de concertar los contratos suscritos con las mismas partes codemandadas. Siendo el objeto del procedimiento idéntico en lo sustancial, pues tratándose de distintos contratos todos ellos eran similares y del mismo tipo, de los denominados "contratos de cobertura de tipos de interés". Existiendo diferencias entre los distintos demandantes de tipo no sustancial, como son que los contratos fueron suscritos en distintas fechas, aún próximas entre sí, y que el comercial que atendió a cada uno de los demandantes, que aún pudiendo ser distinto, en realidad, eran todos ellos trabajadores de las entidades codemandadas que seguían instrucciones de la empresa.

Se cita por la parte recurrente la resolución de la Sección 21 bis de la AP de Madrid de fecha de 31 de mayo del 2012. Es necesario destacar en dicho asunto cuál era el fallo de la sentencia de primera Instancia, donde se mencionaba que "estimando la demanda debo condenar a Bankinter a que abone a aquellos clientes hoy actores, cualquiera que sea la naturaleza y clase, adquirentes de productos de banco Islandeses, el precio de su adquisición al momento inicial de la compra, aminorando en el importe de la rentabilidad que se les hubiera satisfecho a los mismos. Debiendo condenar y condenando a Bankinter, a que abone a aquellos clientes hoy actores, adquirentes de productos del grupo Lehman el precio de sus instrumentos tenía al tiempo de la insolvencia del grupo Lehman".

Es decir, nos encontramos con una clara indeterminación en el fallo de la sentencia de la cual se deriva, sin género alguno de dudas, que los actores habían suscrito, no un mismo tipo de producto emitido por el banco condenado, sino más de uno, por un lado de productos de bancos islandeses y otros pertenecientes al grupo Lehman. Tratándose de productos, no similares, como en el caso de autos, sino diferenciados. Añadiendo que mientras que el lo referente a los productos de bancos islandeses se les debería abonar el importe de la rentabilidad que se les hubiera satisfecho a los mismos, en cambio, los productos del grupo Lehman, se les debería abonar la cantidad correspondiente al tiempo de la insolvencia del grupo Lehman. Tanta indeterminación incluso generó un auto de aclaración del órgano judicial de Instancia, donde se mencionaba que se refiere al precio que sus instrumentos tenían al tiempo de la insolvencia del grupo Lehman, producida entre los días 18 y 28 de septiembre del 2008, precio fijado en atención a la naturaleza y características de los productos, de la anualidad en que se hallaren y demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta conforme a cada título concreto.

Ello implica que incluso cuando se trataba de productos del grupo Lehman, eran de naturaleza distinta, las características de los productos eran distintas, es decir, no eran similares, variando la cantidad a abonar dependiendo de la anualidad en que se hallaran y demás circunstancias que hubieran de ser tenidas en cuenta. En definitiva, una completa indeterminación que tenía su origen en que las demandas acumuladas, aún teniendo como destinatario demandado una misma entidad bancaria, eran claramente diferenciadas ente sí, los productos contratados eran distintos, la naturaleza de los mismos eran...

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