SAP Murcia 707/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00707/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 746/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de noviembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 299/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Diez de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Staig, S. A., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Almécija Alonso, y como demandado y ahora apelado D. Pascual

, representado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y defendido por el Letrado Sr. Rincón Gallart. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de noviembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Staig, S. A., contra D. Pascual y estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Pascual contra la mercantil Staig, S. A., declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 4 de noviembre de 2005 concertado entre las partes, condenando al demandado a que restituya al actor la cantidad de 39.100 euros más los intereses legales pactados correspondientes y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Staig, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 746/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de julio de 2012 se señaló el 31 de octubre para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Staig, S. A., plantea demanda contra D. Pascual, ejercitando la acción de cumplimiento de contrato de compraventa de una vivienda, para que se condene al demandado al otorgamiento de la escritura de compraventa y pago del resto del precio pactado (210.924#30 #), así como intereses de demora estipulados en el contrato (33.923#66 #) y costas.

El demandado contesta oponiéndose, negando haber incumplido el contrato, y reconviene para que se declare resuelto el mismo por haber incumplido la vendedora su obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado, por lo que ha de ser condenada a devolver la parte del precio abonado (39.100 #), más intereses y costas.

La mercantil, ahora como demandada, contesta oponiéndose a la pretensión adversa y pide su desestimación con costas.

Tras la audiencia previa, como toda la prueba propuesta es la documental, se pasa a dictar sentencia por la que se desestima la demanda y se estima la reconvención, con costas, porque no existe prueba de que la vivienda se comprara para especular, siendo aplicable la legislación de consumidores, considerando que el plazo de entrega pactado tiene carácter esencial, según la estipulación séptima y al implicarlo la ley 57/1968, concluyendo que en el presente caso el plazo de entrega era el de terminación de la obra (30 de septiembre de 2007), ante la falta de un concreto y claro pacto sobre la cuestión que exige la normativa aplicable. Por todo ello declara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega de la vivienda en plazo y la condena a devolver la parte del precio adelantado y los intereses pactados del mismo, así como a las costas de ambas acciones.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la promotora de la vivienda, que fundamenta en error en la valoración de las pruebas y en interpretación incorrecta de las normas aplicables al caso, pues no hay un pacto expreso y explícito de que el plazo de entrega fuera esencial (no lo dice así la estipulación séptima), no es aplicable la legislación de consumidores porque la vivienda se compró para especular, no es conforme a derecho la interpretación del art. 3 de la Ley 57/1968, en el sentido de elevar el plazo de entrega a categoría esencial cuando exista aval, y porque el comprador no ejercitó la resolución tan pronto como venció el plazo. Por otro lado, entiende que el contrato estipula con claridad un plazo de ejecución de obra (cláusula séptima) diferente del plazo de entrega (cláusula sexta), y que sólo ha habido un mero retraso en el primero, que no era esencial y no ha frustrado el fin del contrato, y que ha sido el comprador el que ha incumplido sus obligaciones al no acudir al otorgamiento de la escritura pública cuando fue requerido para ello. Pide que se revoque la sentencia y se dicte otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo la sentencia de primera instancia, negando que comprara la casa para especular, pues cuando la adquirió vivía en Almería y lo hacía para cubrir sus necesidades de vivienda. Además, en la estipulación particular séptima se establecía la opción de resolver el contrato si la obra no se terminaba en el plazo fijado, lo que tiene carácter esencial, y él ejercitó la acción resolutoria ocho meses después de la fecha prevista, sin que hubiera sido requerido para otorgar la escritura hasta después de ejercitar su opción resolutoria, por lo que debe confirmarse la sentencia, con costas a la recurrente.

SEGUNDO

Cuestión esencial para resolver el recurso es determinar si el comprador tiene o no la condición de consumidor, pues la legislación aplicable en dicho caso tiene un carácter tuitivo, protegiendo a la parte más débil y dando lugar a una interpretación de las cláusulas contractuales más favorable a la misma, con inversión de la carga de la prueba.

La sentencia de la primera instancia entiende que concurre tal condición en el comprador, pero la apelante discrepa y afirma que no es correcta esa conclusión porque el domicilio del comprador está en Murcia, lo que permite deducir que la vivienda no se compró para habitarla sino para especular con el alza de precios que en esa época había en el mercado inmobiliario.

No se ha practicado prueba alguna por la actora-apelante sobre este particular y el hecho del que pretende deducirlo (su domicilio actual está en Murcia) no es suficiente para ello, en primer lugar porque...

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