SAP La Rioja 264/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha17 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00264/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100619

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2011

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2010

RECURRENTE : Beatriz

Procurador/a : SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Roman

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 264 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

  1. RICARDO MORENO GARCIA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    En Logroño, a diecisiete de julio de dos mil doce

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005/2010, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Beatriz, representada por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, asistida por el Letrado D. HIPOLITO GOMEZ MUÑOZ, y como parte apelada, D. Roman, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4.01.2011 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra sentencia en cuyo fallo se recogía lo siguiente (339-343):"... Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Roman frente a Dª Petra y, en consecuencia declaro que D. Roman es propietario frente a todos del solar a que se refieren las escrituras de entrega de legado otorgada con fecha 21 de enero de 2002 ante el Notario Don José Andrés García, la escritura de rectificación y complementaria otorgada ante el mismo Notario con fecha de 6 de mayo de 2002 bajo el número 1072 de su protocolo, y la escritura de complemento de entrega de legado otorgada ante el Notario D. Francisco de Asís SánchezVentura Ferrer con fecha 12 de julio de 2004, bajo el número 4638 de su protocolo, y que se describe como Solar sito en AVENIDA000 nº NUM000, hoy NUM000 NUM001, de Aldeanueva de Ebro (La rioja). Tiene una superficie según Catastro de 05 metros cuadrados y linda, por la derecha, desde la calle de su situación, con finca de Petra ; izquierda, Jeronimo, antes herederos de Pablo ; fondo, solar adjudicado al propio demandante, antes Jose María y Martina . Se ordena la cancelación de cualquier asiento registral que pueda existir contrario a dicha declaración y se condena a la demandada a la entrega de la meritada finca al actor y el cese de cualquier acto de posesión sobre la misma. Se condena al aparte demandada al abono de las costas procesales ...".

Se respondía con tal resolución a demanda presentada por D. Roman frente a su hermana Dª Petra .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Dª Petra, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 352-) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a error en al interpretación de la prueba; infracción del art 101 de al Ley de Sucesiones por Causa de Muerte de Aragón en la interpretación del testamento por inaplicación del apartado 2º e infracción de los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil ; infracción de los artículos 901, 902, 1507 y 1261 del Código Civil ; alegaciones complementarias; infracción del art. 394 LEC en la imposición de las costas procesales de primera instancia y sobre las costas procesales en segunda instancia, para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se desestime "... totalmente la demanda formulada en su día de contrario, con imposición de cosas a la parte demandante si se estima que la literalidad del testamento claramente no le atribuye el jardín de la casa; o subsidiariamente estimándolo parcialmente, se revoque el pronunciamiento por el que se impusieron a esta parte las costas de la primera instancia, sin imposición de las mismas a ninguna de las partes; y en ambos casos sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas de la segunda instancia ...".

En la oposición al recurso interpuesto se alegaron los argumentos que se estimaron oportunos frente a tal recurso de apelación (f.-391-422) para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas procesales originadas en el recurso a la recurrente

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 12-7-2012.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la apreciación e interpretación de la prueba.

Tal alegación debe ser desestimada puesto que, tal como reiteradamente se ha recogido por la jurisprudencia el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-1992 y 3-10-1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y dado que se estima que no concurre tal vicio o defecto en la resolución recurrida debe desestimarse este motivo.

A tal efecto y en cuanto lo que es objeto de debate debe partirse de la escritura pública del testamento

(f.-70) de fecha 14-2-1961 (f.-72-28) en el que por parte de Jose María, fallecido el 28-3-1994 14-7-2001 nombraba fiduciaria a su esposa Dª Martina para que pudiera distribuir sus bienes relictos entre los descendientes comunes tanto por actos intervivos como mortis causa (f.-75).

Dª Martina hizo uso de esta facultad y en el último testamento (f.-71) otorgado el 4-5-2001 (f.-79-84) realizaba, en lo que ahora interesa, los siguientes prelegados:

"- A su hija Petra la casa sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Aldeanueva de Ebro, con el mobiliario y enseres que contiene, junto con sus dependencias y su bodega; la tercera parte indivisa de al viña denominada Turrax de veinticuatro hectáreas en término municipal de Aldeanueva de Ebro...

-A su hijo Roman, la restante tercera parte indivisa de la viña denominada Turrax de veinticuatro hectáreas en término municipal de Aldeanueva de Ebro; y dos solares colindantes con la casa sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Aldeanueva de Ebro. ..".

De igual manera en su dispositivo quinto establecía que " Designa como Albaceas, comisarios, contadores partidores con prórroga del plazo legal de dos años, al Magistrado (jubilado) Don Belarmino y al Colegiado de Honor del real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza don Fausto, que actuarán mancomunadamente, siendo sustituidos caso de no poder realizar su función, el primero por el también abogado de Zaragoza don Leonardo y el segundo por don Jose Antonio (hijo del sustituido), para que en su nombre practiquen todas las operaciones de división, adjudicación y entrega de los bienes de esta herencia.

.." y concluía en el último párrafo de esta estipulación indicando igualmente que " Designados los albaceas, la testadora prohíbe la intervención judicial en su testamentaría, y el que faltase a esta prohibición, perderá sus derechos, los cuales acrecerán a los no disidentes .".

Surgidos los problemas entre Martina y Roman este último interesó de los albaceas que clarificasen la situación (f.- 86) y por estos se comunicó a Roman (f.-87-88) en escrito fechado el 3-12-2001 su criterio

(f.-87-88) que fue posteriormente el recogido en el " Acuerdo de los albaceas testamentarios D. Fausto, abogado y Don Belarmino, Magistrado Jubilado, sobre los dos solares legados a D. Roman por su madre Dª Martina en el testamento de 4 de mayo del año 2001 " de fecha 27-12-2001 en el que tras recoger las respectivas alegaciones concluían señalando las siguientes conclusiones:

" Primera.- Que es indiscutible que en su último testamento la causante legó a su hijo D. Roman dos solares colindantes con la casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Aldeanueva de Ebro".

Segunda

Que también es indudable que la denominada huerta, no puede ser considerada ni jurídica -consta como finca registral nº NUM002 -ni fácticamente- consta como parcela catastral nº NUM003 -como dos fincas ya que constituye una sola.

Tercera

Que de las anteriores conclusiones se deduce que el segundo de los solares legados por la madre a su hijo D. Roman, tiene que serlo, a falta de otro, el denominado jardín de la repetida casa.

Cuarta

Que a la misma conclusión se llega de la interpretación de los términos de los testamentos otorgados por la "de cuius" el 16 de marzo y el 4 de mayo de...

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