SAP Jaén 192/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2012
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha06 Julio 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 192

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

    Magistrados

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

    Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén, a seis de Julio de dos mil doce.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 174/02, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 109/11, a instancia de INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ SL., y, como terceros intervinientes, D. Pedro Antonio, D. Juan María Y D. Abilio

    , representados en la instancia por el Procurador D. Gabriel López Garrido y tambien ante este Tribunal los tres primeros representados por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos la primera por la Letrada Dª Francisca Fernández Garcés y el resto asistidos por la Letrada Dª Lourdes García Martínez contra Dª Modesta, Dª Paula Y D. Benigno, representados en la instancia por el Procurador D. José Manuel Aguilera Jiménez y defendidos por el Letrado D. Antonio López Martínez; BANCO DE ANDALUCIA S.A. representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragon y defendido por el Letrado D. Fernando Carrillo Aranda; JOCAMON S.L. representada en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Velasco; Dª Virtudes representada en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. José Ranea Garcia; D. Eliseo Y Dª María Purificación representados en la instancia por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendidos por el Letrado D. Luis Enrique Palacios Muñoz y contra GRUPOFISUR 2.001 S.L. representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. Antonio Mimbrera Izquierdo.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Carolina con fecha once de Septiembre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel López Garrido, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES FUENTES RODRIGUEZ, SL,

  1. Abilio, D. Pedro Antonio y D. Juan María, frente a Dª Modesta, Dª Paula, D. Benigno, representados por el Procurador D. José Manuel Aguilera Jiménez, frente a la entidad bancaria BANCO ANDALUCÍA, SA, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, contra la entidad mercantil JOCAMON, SL, representada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, frente a D. Eliseo y Dª María Purificación, representados por la Procuradora Dª María José Martínez Casas, Dª Virtudes, representada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y frente a la entidad mercantil GRUPOFISUR 2.001, SL, asistida por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora, a excepción de las costas devengadas por Dª Virtudes y la mercantil Grupofisur, 2001, SL, los cuales deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No ha lugar aprobar el acuerdo extraprocesal alcanzado entre los actores y la codemandada Dª Virtudes .

No ha lugar a tener por allanada a la mercantil Grupofisur, 2.001, SL.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después tanto por Inversiones Fuentes Rodríguez S.L. como por D. Pedro Antonio, D. Abilio y D. Juan María, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de La Carolina, presentando para ello los correspondientes escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentaron escritos de oposición por Jocamón S.L., Banco de Andalucía S.A. D. Eliseo y Dª María Purificación ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se dictó Auto de fecha 10 de Junio de 2.011 denegando las pruebas interesadas por la apelante Inversiones Fuentes Rodríguez S.L., contra el que no se interpuso recurso alguno señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2.011, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la existencia de asuntos penales de preferente tramitación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

RECHAZANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las acciones que acumuladas ejercitaba la actora de esta litis, esto es la declarativa de dominio y de anulación de asientos registrales contradictorios por la existencia de doble inmatriculación respecto de la totalidad de los demandados, la rectificación en el título y Registro de la Propiedad del lindero Oeste de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de la Carolina de la que es titular y la reivindicatoria sólo respecto de D. Virtudes, desestimando de igual modo tanto la ampliación de dicha demanda que al albor de lo dispuesto en el art. 420 LEC, dirigida contra D. Eliseo y Dª María Purificación en ejercicio de acción reivindicatoria y también contra la mercantil Grupofisur S.L. en lo que a la rectificación del lindero citada se refiere. Igualmente, la Juzgadora de instancia desestimó la demanda presentada en base a lo establecido por el art. 13 LEC, por los terceros intervinientes en las que además de coadyuvar a la postura de la actora principal, ejercitaban nuevas pretensiones individuales en lo que a las fincas de las que manifestaban ser titulares se refiere. El razonamiento básico de la sentencia de instancia después de incurrir ciertamente en varias imprecisiones como se pone de manifiesto por los apelantes en cuanto a las acciones realmente ejercitadas y desestimando previamente las excepciones procesales opuestas incluida la de cosa juzgada que esgrimieron varios de los demandados, viene a argumentar el rechazo de las referidas acciones ejercitadas sobre la base en esencia de no haber quedado justificado del conjunto de la prueba practicada el presupuesto jurisprudencial de la identidad de la finca exigido para el éxito de tales acciones reales, rechazando incluso el allanamiento efectuado por Grupofisur S.L. respecto de la rectificación de lindero como legitimada por ser la finca nº 7.509 de su propiedad, la afectada por tal rectificación, ni el acuerdo transaccional alcanzado por actora y terceros intervinientes voluntarios en relación a D. Virtudes titular de la registral NUM001 .

Pues bien, frente a dichos pronunciamientos desestimatorios se alza la Entidad actora y lo terceros referidos en sendos recursos de apelación, que dicho sea de paso son trascripción literal el uno del otro a salvo escuetas especificaciones respecto de las acciones individuales ejercitadas por los últimos, y de una forma farragosa, injustificadamente reiterativa y extensa, y con una técnica procesal ciertamente defectuosa, en la que se procede a impugnar párrafo a párrafo o más bien casi frase a frase aisladamente considerada cada uno de los fundamentos -incluso de un antecedente- de la resolución combatida, que ciertamente en los más de cien folios que comprenden ambos, unido a las vicisitudes del iter procesal en el que se incluye no sólo la ampliación de demanda referida y nuevas demandas de terceros, sino el desistimiento de la actora principal respecto de alguno de los demandados y también de uno de los terceros entre otras, han venido a dificultar sobremanera el entendimiento y comprensión del verdadero contenido de la impugnación, vienen a denunciar inicialmente como infracción de las normas y garantías procesales ex art. 559 LEC, la concurrencia del vicio de incongruencia que denomina extra petita, pero que más bien es la catalogada por la doctrina como incongruencia por error, pues lo denunciado es la resolución de cosa distinta a la peticionada, sin resolver la realmente solicitada - art. 218 LEC -, pues las acciones ejercitadas son las enunciadas en el anterior párrafo y no las que se relatan erróneamente en el fundamento de derecho primero de la resolución, siendo así que pese a dicha denuncia en ningún momento solicita la nulidad de la sentencia como hubiera sido procedente como efecto anejo a tal vicio. A continuación y sin solución de continuidad mezclando continuamente la denuncia de dicho vicio in iudicando y la valoración de la prueba efectuada a un tiempo, extrayendo frases aisladas de la fundamentación, realmente lo que esgrime es la existencia de error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la documental pública aportada -escrituras de propiedad, certificaciones del Registro de la Propiedad y demás- y de la pericial de parte y judicial practicada, tratando de efectuar un análisis exhaustivo a la vez que sumamente reiterativo para tratar de convencer a este Tribunal de que sí han quedado acreditados los presupuestos necesarios para el éxito de la acción declarativa y consiguiente...

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