SAP Barcelona 407/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2012:11564
Número de Recurso742/2011
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución407/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 742/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 214/2011

S E N T E N C I A núm. 407/2012

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 214/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de MONTJUICH EF ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Maximino, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por MONTJUICH EF ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Don/ Doña JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ y defendido por el Letrado don JOSÉ MARIA TORRES PAZ, contra Don Maximino, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.509,04 euros más el interés legal de demora desde el 20-1-2011, con imposición del abono de las costas a la parte demandada. Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado ocho de junio de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado se condena al demandado D. Maximino a que pague a la actora "MONTJUICH BEF ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." la cantidad de 1.509,04 euros con base en el contrato de préstamo otorgado por la actora a la demandada. para la compra de la obra "PEL I PLOMA". Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que alega que el contrato de préstamo nunca existió y subsidiariamente la nulidad del mismo.

TERCERO

Reitera el recurrente en la alzada los mismos argumentos acerca de la inexistiencia del contrato cuando es obvia la existencia del documento que instrumentaliza dicho contrato, aportado de nº 1 con el escrito de demanda, advirtiéndose que no se trata de una mera solicitud o propuesta sino de la concurrencia de oferta y aceptación, conteniendo el documento las firmas de prestamista y prestatario. Por otra parte carecería de sentido la conducta del comprador no sólo aceptando la mercancía recibida sino además pagando las primeras cuotas puesto que el importe total as cendía a la suma de 1.900 euros.

CUARTO

Una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil, viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006 ). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091, 1255 y 1258 del CC ). En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios ( SS TS 15 marzo 1934, 22 mayo 1945, 28 febrero 1969, 21 junio 1978, 22 enero 1988, 13 mayo 1991, 29 marzo 1994, 23 mayo 1996, 23 julio 1998 y 31 mayo 2001 ). Respecto al consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1266 del CC, tiene declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal...

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