STSJ Comunidad de Madrid 237/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2012
Fecha05 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2008/0111604

Procedimiento Ordinario 1789/2008

Demandante: D./Dña. Leoncio

NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION001, NUM000 NUM001 Madrid (Madrid)

Demandado: Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1789/08 (el nº 86/2008 del Juzgado Central nº 9)

Ponente: Sra. TERESA DELGADO VELASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NÚM.237

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTA:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 1789/08, interpuesto por

D. Leoncio, contra la Resolución dictada en fecha 5 de Junio de 2.007, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y contra la Resolución dictada, en fecha 8 de enero de 2.008 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades que la confirmó, denegando la solicitud de evaluación positiva del tramo de investigación del actor correspondiente al período que va del año 1992 al 2001 ambos inclusive, a efectos del cobro del complemento específico de investigación; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto. Y se declare la no confirmación a derecho de la resolución recurrida, anulándola en consecuencia y declarando la valoración positiva de la actividad investigadora del recurrente en el período comprendido 1.992-2.001, y que le sea tenido en cuenta para la evaluación favorable de la actividad investigadora, (un sexenio ) con las diferencias salariales y efectos administrativos que de dicho reconocimiento se puedan derivar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 2 de MARZO de 2.012, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo emitido el día 5 de Junio de 2.007 por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y contra la Resolución dictada, en fecha 8 de ENERO de 2.008 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades que la confirmó, denegando la solicitud de evaluación positiva del tramo de investigación correspondiente al período que va del año 1.992 al

2.001,ambos inclusive, a efectos del cobro del complemento específico de investigación o excepcional de complemento de productividad.

EL demandante, Sra. Leoncio, en su condición de Investigador científico del CSIC perteneciente al Cuerpo de investigadores Científicos, opone a aquellas Resoluciones, en esencia, la nulidad de los citados actos recurridos por ser contrarios a la normativa vigente, por los siguientes motivos:

  1. Que el informe evaluador no está completamente amparado por el principio de la discrecionalidad técnica . Invoca en su apoyo los artículos 14, 24.1, 106,23.1, 14 y 103 de la CE y el 8 de la LOPJ . Pues la aportación del trabajo 2:libro que consiste en una monografía suya del Museo Natural de Ciencias Naturales "Contributions to morphometrics", del que es coautor y coeditor con otros dos autoras fue infravalorado al otorgarle solo dos puntos con la única observación de que "es un medio de difusión de repercusión insuficiente", pero sin embargo para contradecirlo invoca el actor que está citado 92 veces en artículos por otros autores, que apoya con búsquedas en Google Scholar, y no solo con la Base de datos Science Citation Index donde sí se han citado en 154 artículos de otros autores de esas revistas, y además en 19 revistas no recogidas en SCI Y 10 veces en Procedings (documentos 12 y 13 de la demanda)..

  2. Errónea evaluación de la actividad investigadora, manifiesta y ostensible. Pues con un atento examen de la Resolución de 17 de noviembre de 1.996 de la Presidencia de la CNEAI que establece los criterios específicos en cada campo de evaluación, al referirse al campo nº5 dedicado a las Ciencias de la Naturaleza dispone en el criterio 3.2 sobre la evaluación de los libros dice en lo que más nos interesa, que se tendrá en cuenta

    " En la evaluación de los libros y capítulos de libros, si procede, incluyendo como tales las monografías de Flora, Fauna y Mycobiota, se tendrán en cuenta el número de citas cuando sea posible, el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la

    que se publica la obra y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas................".

  3. Craso error, arbitrariedad y Desviación de poder .

    f)En sus fundamentos argumenta sobre la amplitud de la discrecionalidad técnica que existe en los Órganos Evaluadores de la Administración Pública . Que hay presunción iuris tantum del acto evaluador en tanto no haya un patente error ostensible y manifiesto. Y en este caso hay numeras citas del trabajo2:libro, incluso a nivel internacional.

  4. Desviación de poder : se infravaloró su trabajo 2 :libro c onsistente en la monografía del Museo Natural de Ciencias Naturales, pues debería tener más de dos puntos, por ser un medio de difusión de notable repercusión citado en distintos trabajos científicos de diversos investigadores de todo el planeta.( artículo 70.2 de la LJCA )

    La actuación de la CNEAI goza de presunción iuris tantum que se puede desvirtuar si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de justificación.

    El Abogado del Estado alega, en esencia, que hay en el expediente un informe concreto del Comité Asesor nº 5 de la CNEAI que ésta ha hecho como propio en el que se hace un específica valoración de los méritos del recurrente para el tramo solicitado llegando a la valoración de 5,5 puntos, y que la discrecionalidad técnica no es revisable por la Jurisdicción, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo .

    A modo de conclusión de las argumentaciones del Abogado del Estado podemos resumir las siguientes:

    1---Toda la discusión sobre los méritos profesionales y técnicos del recurrente pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de valoración y es extraña al control de legalidad que implica este procedimiento. Pues tanto se han de tener en cuenta los índices de calidad como la relevancia científica del medio de difusión y su calificación e indicios de calidad en las referencias de otros autores. No solo el número de citas de su trabajo por otros autores para determinar un reconocimiento positivo.

    2---El debate ha de ceñirse exclusivamente a los aspectos de legalidad estricta o elementos reglados del proceso de valoración que nos ocupa: competencia del órgano, regularidad del procedimiento, suficiencia en la motivación de la resolución, desviación de poder, error ostensible y manifiesto .....

    3---Subsidiariamente, manifiesta que este control de legalidad puede conducir a declarar conforme a derecho la resolución impugnada, o en su caso, a retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, pero nunca a sustituir el juicio técnico del órgano seleccionador por otro emitido por el Tribunal( artículo 71.2 de la LJCA ).

    4---Que no hay desviación de poder pues no están probados ni fundados sus requisitos, no están comprobados los hechos. Y presumida iuris tantum la legalidad de los actos administrativos en virtud del principio "pro acti", la doctrina jurisprudencial se ha referido repetidamente a que si bien no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, la desviación de poder no puede tampoco basarse en meras presunciones y conjeturas.

    La resolución administrativa de alzada dice que no se ha desvirtuado la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder.

SEGUNDO

- El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario un nuevo concepto destinado a incentivar la actividad investigadora mediante evaluaciones anuales que quedaban encargadas a una Comisión Nacional evaluadora. Asimismo, la Resolución del Ministerio de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 introdujo el mismo concepto para el personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

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