STSJ Canarias 514/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2012
Fecha15 Junio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000479/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001156/2010 en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo Ponente el ILTMO./

  1. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Teodora, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de marzo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Da. Teodora era beneficiaria, desde 1993, de una pensión no contributiva de invalidez. En la solicitud de la pensión la demandante hizo constar que convivía con dos hijos. SEGUNDO.- En diciembre de 2009 la demandante comunicó a la demandada que tenía acogido a un sobrino menor de edad, mediante acogimiento administrativo familiar remunerado. TERCERO.- Por la demandada el 23 de agosto de 2010 se dictó Resolución por la que se revisaba la pensión de la demandante reduciendo la cuantía de la misma a 111,77 euros mensuales, y reclamando el cobro indebido de 3.957,38 euros correspondiente al periodo de junio de 2008 a diciembre de 2009. QUINTO.- Da. Teodora convive con dos de sus hijos y con un sobrino menor de edad. La convivencia con su sobrino obedece a un acogimiento familiar administrativo permanente y remunerado, formalizado el 26 de mayo de 2010 entre la demandante y la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias. En el documento de formalización del acogimiento la demandante se comprometía a velar por el menor, tenerlo en su companía, alimentarlo, educarlo, procurarle una formación integral, prestarle la adecuada y necesaria atención médica y asumir los gastos derivados de la alimentación, educación y cuidados diversos que necesitara el menor durante el tiempo de vigencia del acogimiento familiar. Se indicaba también que el acogimiento era de carácter remunerado. SEXTO.- La Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias abonaba a la demandante por el acogimiento de su sobrino una cantidad de 12 euros diarios (por día natural). Por tal concepto la demandante percibió

2.640 euros en 2008, y 4.380 euros en 2009. SÉPTIMO.- No consta que los hijos de la demandante tengan ingresos. OCTAVO.- El día 30 de septiembre de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, en la que solicitaba "se condone la deuda exigible, dicte Resolución, procediéndose al archivo de las actuaciones". Dicha reclamación previa fue desestimada en resolución de 4 de octubre de 2010. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Da. Teodora, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias de fecha 23 de agosto y 4 de octubre de 2010. SEGUNDO: Condeno a la demandada Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la actora impugnaba la Resolucion administrativa autonómica por la que se le reducía la cuantía de la prestación asistencial de la que disfrutaba (y se le reclamaban los correspondientes atrasos). La fundamentación de la Resolución descansaba en el cómputo, a efectos de ingresos de la actora, de la ayuda mensual que percibía de la misma Administración Autonómica por el acogimiento familiar administrativo, permanente y autorizado, cuya suma, a sus propios ingresos y dividida por los miembros de la unidad familiar, llevaba al exceso sobre el umbral máximo legal de ingresos económicos de esa unidad familiar.

Recurre la Administración Autonómica, en suplicación ante esta Sala, mediante dos motivos, ambos de censura juridica, que se erigen en dos obstáculos frente a la conclusión de la Sentencia de instancia, uno formal procedimental y otro de fondo. El recurso es impugnado por la representación letrada de la actora.

SEGUNDO

El primer motivo ( art. 191.c LPL ) reproduce la excepcion formal alzada en la instancia, consistente en el desajuste entre lo solicitado en la reclamación previa (sólo la condonación de la deuda, según la Administración) y la demanda (en la que ataca también la cuestión de fondo, que es la reducción de la prestación). Para ello cita como vulnerado el art. 72.1 LPL, en relacion con la doctrina jurisprudencial, rígida en cuanto a la exigencia de congruencia (en sentido procedimental) entre la reclamación previa y la demanda.

La respuesta judicial en la instancia es tan concisa y certera que la Sala opta por reproducirla: "Ciertamente, la pretensión de la reclamación previa pedía que "se condone la deuda", pero también que se archivaran las actuaciones, sin que la contestación a la reclamación previa, obviamente de formulario, se pronunciara en modo alguno sobre la posibilidad de condonación de la deuda, habiendo tenido la demandada, desde que recibió la demanda y citación a juicio, tiempo más que suficiente para articular su defensa frente a la misma, con independencia de los términos concretos...

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