STSJ Cantabria 93/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2012
Fecha03 Febrero 2012

S E N T E N C I A nº 000093/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Clara Penín Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a tres de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 79/2011 formulado por DOÑA Celia representada por la procuradora doña Judith Fernández Grijalvo y defendida por el letrado don Luis Santiago Robles Alba contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL), representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 10.304,48 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de enero de 2011 contra la Resolución del TEAR de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2010 que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra el acuerdo de la dependencia de gestión tributaria según el cual las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones se consideran en todo caso rendimientos de trabajo independientemente de la procedencia de las aportaciones con derecho a la reducción del cuarenta por ciento si se perciben en forma de capital y la contingencia ha acaecido antes del 1 de enero de 2007.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la autoliquidación recurrida, en los términos de la rectificación solicitada en fecha 21 de septiembre de 2009, correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, presentada en el año 2008, y se declare que las cantidades consignadas por la recurrente en la declaración de IRPF se corresponde con lo siguiente: Las procedentes del seguro de supervivencia reconocidas a fecha 1 de julio de 1992 en concepto de "derechos por servicios pasados" traspasadas por Telefónica al plan de pensiones no están sujetas a tributación al tiempo de rescate de los fondos porque ya tributaron en su día por ese impuesto .

Las prestaciones percibidas con ocasión del rescate del fondo de pensiones que derivan de la permanencia en el mismo de las cantidades señaladas en el apartado anterior y que se han calculado en función de las unidades de cuenta o participaciones, sus respectivos valores en cada momento y el tiempo de permanencia en el fondo tributarán como un rendimiento del capital mobiliario derivado de un contrato de seguro y no como incremento de patrimonio.

Las percibidas por cada recurrente y que derivan de las aportaciones efectuadas al plan de pensiones durante la vigencia de éste y al margen de la aportación inicial de derechos consolidados serían las únicas que tributarían en la declaración del ejercicio como rendimientos de trabajo de carácter irregular, es decir con derecho a la reducción del cuarenta por ciento salvo los supuestos de rescate en forma de renta y que son las que se relacionan en el epígrafe correspondiente del suplico de la demanda.

De lo que resultan 10.304,48 euros como cantidades a devolver en concepto de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, más los intereses de demora y todo lo demás que proceda y resulte del expediente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora y se confirmen las resoluciones recurridas.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2012, día en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el presente recurso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso la Resolución del TEAR de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2010 que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra el acuerdo de la dependencia de gestión tributaria según el cual las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones se consideran en todo caso rendimientos de trabajo independientemente de la procedencia de las aportaciones con derecho a la reducción del cuarenta por ciento si se perciben en forma de capital y la contingencia ha acaecido antes del 1 de enero de 2007.

SEGUNDO

Como exponen tal resolución, la cuestión planteada consiste en determinar si es posible diferenciar dentro de las prestaciones percibidas en forma de capital la correspondiente al seguro de supervivencia reconocida a fecha 1 de julio de 1992 en concepto de "derechos por servicios pasados" traspasada por Telefónica al plan de pensiones que serían las que no estarían sujetas a tributación al tiempo de rescate de los fondos porque ya tributaron en su día por ese impuesto. El abogado del Estado sostiene que debe partirse del dato de que el presente litigio trae causa de una solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada con arreglo al art. 108.4 LGT, por el que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario y, por otro, con carácter general, el art. 105.1 LGT señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. El abogado del Estado concluye que a los efectos del art. 16.2.a)3ª de la Ley 40/1998 del IRPF no puede ser estimada la pretensión de los recurrentes, toda vez que la dualidad en el origen de las dotaciones del plan de pensiones no consta acreditada -cuando la carga de su prueba corresponde a la parte que lo alega- máxime cuando los pormenores históricos del sistema de previsión social de la mercantil citada se infieren diversos pronunciamientos judiciales de los que se desprende que cuando Telefónica crea su plan de pensiones ofrece dos opciones, o el derecho a la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros originariamente suscrito con la aseguradora Metrópolis, o Integrarse en el nuevo plan de pensiones. Añade que para los que se integraron en el plan de pensiones, el correspondiente reglamento contemplaba el reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados ( art. 23 con relación a las disposiciones transitorias tercera y cuarta) de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda del RD 1307/1988 lo que no implica que dichas cantidades ingresadas en tal concepto trajesen causa de las cantidades obtenidas por mor del rescate del seguro colectivo llevado a efecto, ni de las cantidades que eran detraídas de la nómina en concepto de prima de seguro colectivo, pues constituye circunstancia que no puede presumirse en ausencia de toda prueba que pesa sobre los demandantes que son los que pretenden la rectificación de las autoliquidaciones.

TERCERO

Sostienen sus pretensiones los demandantes en la sentencia de la AN de de 1 de febrero de 2007, recurso contencioso administrativo 621/2003, asimismo en las conclusiones de las sentencias del TS de 27 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003, 11 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2008, entre otras, así como las de TSJ de Navarra de 11 de mayo de 2007 .

La sentencia de la AN de 1 de febrero de 2007 mencionada parte de la consideración del tratamiento diferenciado que puede aplicarse al capital recibido en función del origen de los fondos con que se sufraga, ya que tal prestación deriva del plan de...

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