STSJ Islas Baleares 439/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución439/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00439/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 274/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: CLUB DEPORTIVO CALA D#OR

Recurrido/s: D. Fernando

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 1221/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 439/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 274/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Bartomeu Rosselló Riera, en nombre y representación de Club Deportivo Cala D#Or, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda núm. 1221/2009, seguidos a instancia de D. Fernando, representado por el Sr. Letrado

D. Miguel Ángel, frente a la citada parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando para el club de futbol demandado como futbolista desde el 29-7-2008 y salario de 9.000 # por temporada.

SEGUNDO

La demandada no ha abonado al actor la cantidad de 2.250 #, de los 9.000 # correspondientes a la retribución de la temporada 2008-2009.

TECERO.- En fecha 10-12-2008 los representantes del Club demandado suscribieron con los Señores Onesimo y Segundo, capitanes de la plantilla del equipo de futbol de 3ª división, un acuerdo por el que "acceden, de común acuerdo a rebajar los contratos, en un veinte y cinco por ciento, o sea, que cada uno de los técnicos, jugadores y auxiliares, cobrarán el setenta y cinco por ciento de lo estipulado inicialmente".

CUARTO

El actor suscribió ficha de aficionado para la temporada 2008-2009 con el club demandando y ambas partes suscribieron contrato que obra en autos como documento 5 de la prueba documental aportada por la demandada, que se da por reproducido, en el que el Club se compromete a pagar al actor por los servicios prestados la cantidad de 9.000 # en 11 mensualidades, así como varias primas de hasta 4.000 # dependiendo de la clasificación final del equipo.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 21-9-2009, habiéndose interpuesto la papeleta el 10-9-2009, sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada y estimando la demanda formulada por DON Fernando, frente ASOCIACIÓN CLUB DEPORTIVO CALA D#OR, sobre reclamación de CANTIDAD, debo declarar y declaro la competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la petición planteada y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2.250 #, por los conceptos de la demanda, mas el 10% anual de mora en el pago.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Bartomeu Rosselló Riera, en nombre y representación de Club Deportivo Cala D#Or, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Miguel Ángel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de Mayo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte demandada, Club Deportivo Cala d#Or formula los cuatro primeros motivos de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar los hechos probados primero, y segundo y la adición de dos nuevos ordinales fácticos.

Para el primero de ellos propone el siguiente texto:

Primero.- La parte actora, con DNI nº NUM000, se integró como futbolista en la plantilla del club de fútbol demandado el 29- 7-2008 para participar durante la temporada 2008-2009 en el campeonato de Tercera División Balear, campeonato en el que, según los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol vigente en esa fecha, los clubs participantes sólo podían contar con jugadores aficionados.

A tales efectos el jugador solicitó su inscripción como jugador aficionado a la Real Federación Española de Fútbol, motivo por el cual el club inscribió al jugador, junto con el resto de los integrantes en la plantilla, en la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija, ente de base privada alternativo al Régimen de deportistas profesionales que se rige por la Ley de Contrato de Seguros y Ley de Ordenación de Seguros Privados, amen de sus estatutos y reglamentos, no figurando el actor de alta en la Seguridad Social

Tal pretensión fáctica se basa en la documental obrante en los folios 73, 75, 84, 85 a 96, 34 y 35 de los autos, cuyos contenidos acreditan sustancialmente el texto propuesto, por lo que procede su estimación, sin perjuicio de su trascendencia y de la calificación jurídica que se hace de ellos.

SEGUNDO

A continuación e insta la revisión del hecho probado segundo, proponiendo del siguiente texto:

SEGUNDO.- La demandada no ha abonado al actor la suma de 2.250 euros de los 9.000 euros correspondientes a lo pactado para la temporada 2008-2009.

Tal pretensión que se limita a eliminar la palabra retribución del contenido de dicho ordinal fáctico, debe ser rechazada por innecesaria o intrascendente, ya que tal expresión no es predeterminante o calificadora de que exista o no una relación laboral.

TERCERO

Finalmente se insta la adición de dos nuevos ordinales fácticos, para el que propone el siguiente contenido:

"SEXTO.- El actor residía en el nº NUM001 de la CALLE000 de Palma, debiéndose desplazar desde Palma a Cala d#Or, donde el Club tiene sus instalaciones, y viceversa cuatro veces a la semana por la noche a realizar el entrenamiento, más otra los domingos para la disputa de los partidos del campeonato. La distancia entre Palma y Cala d#Or de 70 km. por trayecto aproximadamente."

"SÉPTIMO.- Durante el transcurso de un partido de la temporada el jugador sufrió una grave lesión, habiéndose incoado por el INSS expediente de incapacida permanente en el que el EVI y la Entidad Gestora atribuyen como contingencia " Accidente no laboral" y como profesión del actor "administrativo", siendo denegada la prestación que el actor ha recurrido en vía jurisdiccional correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 4 de Palma (Autos nº 1163/2009), habiéndose suspendido por auto de 20.07.2010 el acto de juicio sobre la invalidez permanente por prejudicialidad de la presente litis en cuanto a la existencia o no de relación laboral.

Tras la oportuna denuncia formulada por parte del juzgador el 14.12.2009, la inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 22.03.2010 por el que se determina la inexistencia de relación laboral entre el Sr. Fernando y el Club demandado por entender que las sumas abonadas era una compensación y no un salario."

Tales adiciones fáctica deben ser estimadas, sin perjuicio de su trascendencia, ya que su contenido resulta acreditado de los documentos en los que se basa, no siendo objeto de contradicción entre las partes.

CUARTO

En el siguiente motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) de la citada norma rituaria (LPL), se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1. 2.1 a ) y 3.1 de la LPL, así como la infracción del art. 2.1 d) del E.T . y art. 1 del RD 1006/1985, de 26 de junio en relación con lo dispuesto en los arts. 102, 124 y 170 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol y arts 1281 y 1282 del Código Civil .

La parte recurrente sostiene, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, la inexistencia de relación laboral entre las partes y, en consecuencia, reitera la excepción de la incompetencia material de la jurisdicción social para el...

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