SAP Valencia 403/2012, 26 de Junio de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:3422
Número de Recurso157/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 157/2012 SENTENCIA 26 de junio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 157/2012

SENTENCIA nº 403

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 723/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de honorarios por mediación inmobiliaria.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante CASATERRA I, S.L., representada por la procuradora doña Susana Alabau Calabuig y defendida por el abogado don Vicente Martínez Verduch, y como apelado el demandado don Demetrio, representado por la procuradora doña Paula Miguel Ruiz y defendido por la abogada doña María de la Vega Marín Santamaría.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad CASATERRA

I. S.L., contra Demetrio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

PRIMERA

Error en la valoración de la prueba, y falta de motivación.

  1. Hay prueba suficiente para acreditar que intervino directamente en la compraventa concertada entre Don Demetrio y Doña Paula y la pareja de ésta Don Pedro . El documento 2 de la demanda, es una "Hoja de Visitas", que no ha sido impugnado. Falta en la sentencia el razonamiento lógico por el cual la Juzgadora a la vista del documento, llega a conclusión contraria al tenor literal del mismo, pecando la sentencia de falta de motivación.

    Artículo 1281 CC y artículo 326 LEC .

    La demandada en conclusiones, manifiesta que no duda de que se realizara la visita.

    El documento NO HA SIDO IMPUGNADO no genera ninguna duda respecto a su contenido o interpretación, baste para ello una simple lectura y/o análisis del mismo, el documento se titula "HOJA DE VISITAS", vienen los datos de identificación de la compradora Doña Paula con su DNI, teléfono de contacto y su firma, así como los datos de la inmobiliaria CASATERRA 1 S.L. y la firma de la comercial que efectuó la visita en este caso Doña Agustina ; es un documento habitual en el tráfico mercantil y permite a las inmobiliarias justificar el trabajo y visitas realizadas con sus clientes; en este caso permite demostrar que Paula en fecha 2 de Julio de 2007 junto con la Sra. Agustina comercial de Casaterra l realizaron una visita a la vivienda del Sr. Demetrio ; fue ratificado por Doña Agustina ; el documento dice "Se ha interesado en la compra de un inmueble en la zona de Valterna ha solicitado información en nuestras oficinas. Y HA VISITADO los siguientes inmuebles: Residencial DIRECCION000 NUM000 C/ DIRECCION001 n°/Esc NUM001 Pta NUM002 "

    La sentencia no se hace referencia a la testifical de Doña Agustina .

    La recurrente realizó publicitó el inmueble para su venta, y realizó otras visitas durante los meses que tuvo encomendada la venta, si bien la prueba del trabajo realizado (publicaciones resto de hojas de visitas) NO se aportó porque el Letrado que suscribe considera que ese trabajo no justifica la reclamación, lo esencial para cobrar honorarios la inmobiliaria, es la puesta en contacto entre comprador y vendedor.

    La demandada aporta el contrato de arras suscrito entre Don Demetrio y Don Pedro el 18 de Julio de 2007, después de realizar la visita con mi mandante el 2 de Julio de 2007. La sentencia no hace mención a éste documento.

    Además, CASATERRA interpuso demanda frente al vendedor y la compradora, tramitándose la demanda en el Juzgado de Paterna n° 1 y 4 respectivamente; pues bien en el Procedimiento Ordinario 724/2008 del Juzgado de Paterna n° 4, la parte compradora (Doña Paula y su pareja) reconocieron la labor de mi mandante, alcanzando un acuerdo que fue homologado por el Juzgado.

  2. Versiones de la actora y demandado.

    Existen contradicciones entre la contestación a la demanda y la "versión" de los hechos que se ofrece en el acto de la vista oral. Don Demetrio, en el acto de la vista, manifestó que las llaves de la vivienda las tenía el conserje y él no acudía a las visitas, que fue su amigo Don Felipe, quien le contactó con Don Pedro (pareja de Paula ).

  3. El hecho de que la inmobiliaria no tenga la exclusiva, no le impide cobrar sus honorarios por el trabajo realizado.

  4. La cláusula trascrita en la sentencia no está en el contrato (documento 1) ni en el documento 2.

  5. Los honorarios no son una penalización.

  6. Precio. El Contrato fijaba los honorarios de la inmobiliaria en un 2% del precio de la venta más IVA. Siendo el precio de venta 195.000 # los honorarios reclamados ascienden a 3.900 +16% de IVA = 4.524,00 #, respecto a lo que no ha existido discusión. La sentencia por error refleja como precio de venta 175.000 #. De contrario no se ha realizado oposición respecto al precio que se fijó en 195.000 #.

    PIDIÓ sentencia que revoque la recurrida y estime la demanda, condenando a Don Demetrio a pagar a CASATERRA I. S.L., 4.524,00 #, más los intereses y costas de ambas instancias.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 25 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se enmarca en la reclamación de 4.524,00 # que CASATERRA I. S.L. dirige contra don Demetrio, en concepto de honorarios devengados por su labor como intermediaria en la compraventa de la vivienda propiedad del demandado, en virtud del contrato de encargo de venta, por cuanto la compradora conoció dicha vivienda, gracias a la labor de la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alude a la falta de motivación de la sentencia. Por ello, debemos recordar que el deber de motivar las sentencias opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998,...

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