SAP Madrid 195/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012
Número de resolución195/2012

AUDPROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00195/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno. 91 493 3615-16-86-67 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002239 /2012

RECURSO DE APELACIÓN 136 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1593 /2009

JDO. PRIMERA INSTAMCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: BANCO PASTOR, S.A.

Procurador/es: MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Apelado/s:

Procurador/es:

SENTENCIA NÚM. 195/2012

Ponente: Iltmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D MIGUEL ÁNGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, diez de abril de dos mil doce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario n° 1593/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala n° 136/2012, en el que han sido partes, como apelante BANCO PASTOR S.A., que estuvo representado por el Procurador Sra. Bueno Ramírez; y de otra, como apelados; D. Elias, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira; B.C. REWIEW, S.A., representada por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez; D. Laureano y DUPLICACIONES GÉMINIS S.L. ambos vinieron representados al litigio por el Procurador Sr. Abajo Abril habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de BANCO PASTOR S.A. representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra BC REWIEW S.A., representada por el Procuradora Da Sonia de la Serna Blázquez, D. Elias, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Noriega, D. Laureano y DUPLICACIONES GÉMINIS S.L. representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO PASTOR S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 3 de abril de dos mil doce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en lo que no se oponga a los ahora se recogen.

primero,- A modo de síntesis, ha de recordarse que la demanda que encabeza estas actuaciones, se presentó por BANCO PASTOR SA. siendo demandados BC REWIEW S.A., don Elias, Don Laureano y Duplicaciones Géminis S.A.- DUPLICACIONES en adelante-, La génesis del debate se inicia con ocasión del préstamo concedido por la entidad bancaria DUPLICACIONES, en fecha 28 de abril de 2008 por importe de

1.500.000 euros, siendo el vencimiento el 15 de mayo de 2011, Fue firmado por los dos consejeros delegados, llamados también al proceso. Como consecuencia del impago, la demandante liquidó anticipadamente el préstamo el 12 de junio de 2008, siendo la deuda en aquel momento de 1.091.743,52 euros. El demandante entiende que la garantía de los obligados era personal y solidaria. Posteriormente, el 31 de mayo de 2004 suscribieron las mismas partes y en igual posición otro préstamo, ahora por 1.000.000 de euros y vencimiento 31 de mayo de 2011, procediendo a cerrar el mismo anticipadamente el 12 de junio de 2008 por el incumplimiento en los pagos y siendo el saldo de 521.772,41 euros.

Los demandados dirigieron cartas, personales al Banco Pastor. Las cartas, firmadas por cada uno de ellos, literalmente dice: "Muy Sres. nuestros: Nos referimos a la operación de préstamo concedida por Vds. A DUPLICACIONES VIDEOGRAFICAS SA., por importe de 1.500.000 euros, plazo siete años y tipo de interés del EURIBOR más 0,400, revisable anualmente. Sabemos que en la concesión de la citada operación han tenido vds. en cuenta como elemento decisivo nuestra participación en el capital de DUPLICACIONES VIDEOGRAFICAS S.A. con su participación del 25%. Por la presente le confirmamos con carácter irrevocable, que caso de que DUPLICACIONES VIDEOGRAFICAS SA. no hiciese frente a sus obligaciones derivadas del préstamo en cuestión, que procederíamos al pago de las cantidades pendientes de pago (vencidas y por vencer) bien mediante la subrogación como prestarlos en dicho contrato, bien mediante la fórmula que Vds consideren más oportuna." Está fechado el 27 de abril de 2004 y firma cada uno de los ahora demandados. La única diferencia en los documentos que firman cada uno de los demandados, es la referente a la participación que aparece 25% en el Sr. Laureano, 37,50% en la remitida por REWIEW S.A., 12,5% en la del Sr. Elias y 251 en la de DUPLICACIONES GEMINIS SA, Otra carta similar en su contenido se remite en relación al segundo de los préstamos citados.

Los demandados Rewiew y Elias, se oponían a la demanda, que manifestaban que las partes concretaron el compromiso en la carta a que antes se ha hecho referencia, y que se trataba de un mero compromiso para superar las reticencias del departamento de riesgos, admitiendo los documentos, pero con la lectura de concretar el porcentaje de la responsabilidad de cada uno, no solidaria. Por su parte El Sr. Elias dice que cesó como administrador en enero de 2007. La sentencia, analiza las relaciones de las partes, califica de fianza el contrato existente entre ellas, y entiende que la responsabilidad de los demandados, no es solidaria, desestimando la demanda. Recurre la entidad bancaria que vio desestimada su pretensión.

SEGUNDO

El recurso que se plantea por la inicial demandante, insiste en el carácter solidario de la vinculación de los distintos demandados, y se basa para ello en el documento remitido por cada uno de ellos, cuya literalidad recoge el fundamento anterior.

Esta misma sección, en sentencia de 12-2-2009, ya puso de relieve, que la presunción de mancomunidad que establece el art. 1.137 del Código Civil, como dice la STS de 3 junio 2008, determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el articulo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita, se pueda llegar a interpretar qué la voluntad de los interesados fue la de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores ( STS de 26 abril 1985 y las allí citadas). Así la sentencia de 6 marzo 1999 manifiesta que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico (...)".

La lectura de los documentos a que se ha hecho referencia, interpretada a la luz de los arts. 1281 y ss CC, no permite llegar a la conclusión que la apelante sugiere. Se razona lo anterior, además de la ausencia de mención a la solidaridad, directa ni indirecta, al hecho de que se emplee una notificación individual de cada deudor al acreedor, en lugar de vincularse en un único documento, lo que unido a la expresión en cada una de las cartas a la participación de cada uno de los obligados, da a entender o sugiere claramente que en ello resultan obligados cada uno y que esa es la obligación que asume, hasta el límite de su participación. De nada vale a efectos probatorios, que el Banco se dirigiera a los obligados, reclamándoles la deuda ( doc. 14 a 27 de la demanda), vigencia que no podía ser sino dentro del ámbito de la obligación asumida por aquellos.

La recurrente, resta importancia a la mención al, porcentaje de cada uno de los obligados, que dice obedecía a los solos efectos identificativos de la entidad, lo que a todas luces resulta inaceptable, porque de ser solidaria la vinculación, no se precisaba la referencia a la participación de cada una, dado que cualquiera fuese aquella, la obligación lo sería del total de la deuda ( arts. 1137 y ss CC ).

TERCE...

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