SAP Las Palmas 183/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2012:2131
Número de Recurso450/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de noviembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Jaime, Justiniano, Lucas, Maximiliano, Olegario, Primitivo, Roque y ASOCIACION DE USUARIOS EL CORTIJO

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de noviembre de 2010, seguidos a instancia de D. /Dna. Jaime, Justiniano, Lucas, Maximiliano, Olegario, Primitivo, Roque y ASOCIACION DE USUARIOS EL CORTIJO representados por el Procurador

D. /Dna. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigidos por el Letrado D. /Dna. JAIME CABALLERO ABDUL-HADI, contra D. /Dna. CLUB DE CAMPO EL CORTIJO DE GRAN CANARIA S.A. representados por el Procurador D. /Dna. ÁNGEL COLINA GÓMEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. MONICA DOMÍNGUEZMASCARO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil No 1 de Las Palmas de G.C., en el Juicio ordinario 1/10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absolver a Club de Campo El Cortijo de Gran Canaria, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

No ha lugar a expresa condena en costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de abril de 2012.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario por parte de siete accionistas de la entidad mercantil Club de Campo El Cortijo de Gran Canaria, S.A., y de la Asociación de Usuarios de El Cortijo (ASUCO), frente a la mencionada sociedad anónima, solicitando se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho y/o contrario al orden público, el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2008, respecto del punto primero del orden del día, aprobación de los presupuestos de El Cortijo Club de Campo y cuotas para el ejercicio 2009, versando la impugnación contenida en la demanda sobre el acuerdo de aprobación de cuatro cuotas trimestrales limitado al ejercicio 2009, por importe de 70 euros cada una por unidad familiar, con vencimientos respectivos 1/3/09, 1/5/09,1/8/09 y 1/10/09, para los socios usuarios.

SEGUNDO

Tras haberse dictado setencia desestimatoria de la demanda, procede analizar el recurso de apelación comenzando por resolver la alegación, reiterada en esta alzada, relativa a la caducidad de la acción, y a este respecto, en el escrito de demanda se afirma que se presentó dentro del plazo legal de caducidad de un ano, establecido para la impugnación de los acuerdos nulos por haberse adoptado el 30/12/08 y presentado la demanda el 30/12/09, lo cual no se corresponde a la realidad, dado que fue presentada el 4 de enero de 2012, (folio 1), fuera de dicho plazo de un ano, el cual expiró el 30/12/09 ( S.TS. de 25 de septiembre de 2001 ) establecido por el art. 204 LSC (anterior art. 115 LSA ), según el cual "1.- Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. 2.- Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior será anulables (...)"

Por su parte, el art. 205 LSC (anterior art. 116 LSA ) establece: "1.- La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un ano. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. 2.- La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 3.- Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".

Pues bien, en numerosas ocasiones las impugnaciones de acuerdos socialesque, sin violar propiamente la ley o los estatutos, perjudiquen los intereses de socios minoritarios o los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios, han sido considerados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como supuestos de anulabilidad del acuerdo, ( SS. TS. 21 de febrero y 31 de julio de 2000, 27 de marzo y 30 de enero de 2001, 30 de mayo y 18 de noviembre de 2002, 20 de febrero de 2003 y 5 de marzo de 2004 ).

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se alega que el acuerdo impugnado vulnera el orden público societario, en perjuicio de los socios usuarios y en beneficio de los socios no usuarios, en cuanto mediante las cuatro cuotas trimestrales se estaría trasladando según la actora el déficit de la sociedad exclusivamente a quienes usan las instalaciones del club y no entre todos los socios, esta Sala comparte la conclusión del Juzgador de instancia, de que puede admitirse en abstracto que el acuerdo impugnado podría afectar al oden público por vulneración de los derechos del accionista, con la consiguiente desestimación de la caducidad de la acción de nulidad basada en ser el acuerdo supuestamente contrario al orden público societario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 205-1 LSC (anterior art. 116-1 LSA ), teniendo declarado el Tribunal Supremo, S. TS. de 29 de noviembre de 2007, no 1129/2007, "esta Sala ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada, y ha senalado que, en cuanto excepción a la regla...

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