SAP Cádiz 49/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2012:1403
Número de Recurso210/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 210/11.

Procedimiento Ordinario 349/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de La Línea de la Concepción.

S E N T E N C I A 49/2012

En la ciudad de Algeciras, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad PROMAGA S.A.U., representada por la Procuradora Doña Mónica Calleja López, asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Alfageme, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida Don Luciano, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 17 de noviembre de 2010, Sentencia, cuyo Fallo decía lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Enciso Golt en representación de D. Luciano frente a la mercantil PROMAGA S.A.U. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes de fecha el día 17 de noviembre de 2004, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la suma de 61.306,18 Euros, más los intereses legales.

Procede la expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Promaga S.A.U., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la promotora recurrente, Promaga S.A.U., que en la Sentencia apelada, por la que se acogía en su integridad la demanda de resolución contractual que fue planteada contra dicha apelante por Don Luciano, se había incurrido, en " Infracción, por indebida aplicación, de los arts. 282, 285, 348 y 326.2 LEC, del art. 217.3 LEC y del art. 1105 CC ", mostrando en concreto, en primer lugar, su disconformidad con el valor probatorio que se había atribuido por parte del órgano de la primera instancia al dictamen pericial realizado por el Arquitecto Técnico Don Remigio, que, anunciado en la contestación a la demanda, fue oportunamente presentado en su momento.

Con relación a ello debemos significar que, ciertamente, las circunstancias de que el informe pericial fuera impugnado por la parte contraria, y no se ratificara por su autor, no determinan, por sí solas, que no pueden asumirse por el Juzgador sus conclusiones, conforme a los preceptos ya mencionados, pero sí que son datos a tener muy en cuenta, dado que si el dictamen fuera asumido por la parte contraria a éste debería, prácticamente, estarse, mientras que la falta de ratificación elimina la posibilidad de que el autor del informe aclare posibles dudas que pudiera suscitar éste y exponga o complete en el propio plenario sus conclusiones y las bases que tomó para llegar a ellas.

SEGUNDO

Expuesto ello y valorando, conforme a la sana crítica el ya mencionado informe, tal y como resulta obligado, según el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos que el mismo acredita suficientemente una cuestión fáctica, esto es, que las obras sufrieron una considerable demora como consecuencia de las lluvias y, sobre todo, porque se tuvo que cambiar el sistema inicialmente previsto para la cimentación, pero en modo alguno puede entenderse que un informe pericial deba determinar que estamos propiamente ante una causa de fuerza mayor que, conforme al artículo 1.105 del Código Civil, debiera determinar la exoneración de la responsabilidad de la recurrente por incumplir, de forma clara, el plazo de entrega pactado en el contrato.

Cabe citar, en este mismo sentido, la Sentencia dictada por esta Sala, en fecha de 12 de enero de 2009 y en Rollo de Apelación Civil número 206/08, en el que figuraba también como recurrente Promaga S.A.U., y en la que concluimos que "es claro que un incumplimiento como el producido en este caso, consistente en que una vivienda que se debía haber entregado en junio de 2005 -según se recoge en el contrato-, no llegó a estar en condiciones de ser entregada realmente al menos hasta el 30 de octubre de 2006 ..., no puede sino calificarse de grave, en cuanto que estamos hablando de un retraso de más de un año, cuando la construcción en su conjunto no debía haber durado mucho más de dos, según se desprende del propio contrato, al hacerse en el mismo alusión al 15 de julio de 2003 como fecha en que debía de tener ya la recurrente la licencia de obras, y a junio de 2005, como momento en que la vivienda debería estar ya terminada y dispuesta para ser transmitida y entregada".

En este mismo sentido, Sentencia de 23 de junio de 2009, en Rollo de Apelación Civil número 331/08 -también por Promaga S.A.U. como recurrente-, en el que señalábamos que "encontrándonos ante un retraso en la entrega tan considerable -en cuanto que debiéndose entregar el inmueble a los veintidós meses de la firma del contrato se mostró por la recurrente su disposición a hacerlo cuando habían transcurrido treinta y ocho meses- consideramos que estaban facultados los adquirentes para optar por la resolución, ya que el incumplimiento de contrario era grave".

Y finalmente, mencionar que a la misma recurrente ya resolvimos, en Sentencia de 25 de mayo de 2010, dictada en Rollo de Apelación Civil número 243/0, que "un retraso como el producido, consistente en que una vivienda que debiera estar terminada y en condiciones de ser entregada al comprador en diciembre de 2006 no cuente con licencia de primera ocupación hasta julio de 2008, sí que debe considerarse habilita al comprador para optar por la resolución, una vez establecido que el retraso fue atribuible a la parte vendedora".

TERCERO

Por otra parte, y también sobre la ya apuntada cuestión, como se ha dicho estrictamente jurídica, cabe traer a colación lo que dijo esta Sala en la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada en Rollo de Apelación Civil número 19 de septiembre de 2005, en el que también era recurrente Promaga S.A.U ., que sería lo siguiente:

" ...en cuanto a la calificación jurídica que debe darse a las circunstancias sobrevenidas alegadas por la parte hoy recurrente no cabe igualmente sino ratificar lo dicho en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR