STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6676/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 26 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 710/09, seguidos a instancia de Dª Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda instada por Juana y absuelvo al INSS y TGSS de la demanda instada en su contra, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Se declara probado que el día 4 de febrero de 2009, don Higinio , marido de la demandante, murió, siendo tributario de una pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez con una base reguladora de 431,35 euros. 2º.- Que, por sentencia de 30 de junio de 1959 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida , se acordó la separación conyugal de los esposos, debidamente inscrita en el Registro Civil, aprobando el Convenio firmado al efecto en el que no se estipulaba ninguna pensión o compensación de acuerdo con el artículo 97 CC (folio 34). 3º.- Que los esposos rehicieron su vida en común, pero nunca lo comunicaron al Juzgado correspondiente. 4º.- Que el día 5 de mayo de 2009, el INSS le denegó la pensión de viudedad a la demandante por no tener derecho a ella en el momento de la muerte de su marido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Juana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Juana contra la sentencia de 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en los autos número 710/2009 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS y la TGSS, confirmando íntegramente la misma".

CUARTO

Por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Dª Juana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2012, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 22/11/2011 que, confirmando la del Juez de instancia, desestima la demanda de pensión de viudedad solicitada por la actora que, tras haber mantenido vínculo matrimonial con el causante, decidieron la separación conyugal "debidamente inscrita en el Registro Civil, aprobando el Convenio firmado al efecto en el que no se estipulaba ninguna pensión o compensación de acuerdo con el art. 97 del Código Civil " (hecho probado segundo), constando asimismo que "los esposos rehicieron su vida en común, pero nunca lo comunicaron al Juzgado correspondiente" (hecho probado tercero), razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código Civil , dicha reconciliación no notificada al Juez carece de efectos frente a terceros -y el INSS lo es- por lo que éste, dice la sentencia recurrida, actúa correctamente al denegar la pensión por ese doble motivo: jurídicamente sigue existiendo separación judicial y, dado que la actora separada no tenía derecho a pensión compensatoria, tampoco lo tiene a pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174.2 de la LGSS .

SEGUNDO

Recurre la actora en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12/9/2008 . Se trata también de una solicitante de pensión de viudedad que, tras haber mantenido un vínculo matrimonial durante veinticinco años con el causante, acordaron una separación conyugal, con sentencia judicial de 5/5/1988 , sin que conste en los hechos probados nada respecto a pensión compensatoria. Antes de los dos años de la separación "reanudaron su convivencia al menos desde el 14/3/1990" (hecho probado segundo) y, a partir de ese momento, constan una serie de hechos que demuestran una indudable comunidad económica entre los esposos reconciliados. Pero lo más relevante del caso es que "el 3/7/2003 (el causante) otorgó testamento notarial haciendo constar que había mediado reconciliación con la actora, a la que legaba el usufructo universal y vitalicio de su herencia"; y, sobre todo, que "mediante escritos presentados separadamente por la actora y su esposo ante el Juzgado de Primera Instancia (...) el 6/6/2006, se solicitó por ambos se dictara resolución en el sentido de haberse producido su reconciliación, dejando sin efecto las medidas adoptadas en el Convenio Regulador y remitiendo oficio al Registro Civil para que inscribiera dicha resolución". La sentencia aportada como contradictoria, confirmando la de instancia, estima la demanda de pensión de la viuda, argumentando que "si bien con carácter general será exigible una resolución judicial de reconciliación ( sentencia del TS de 24 julio 2007, Recurso 3410/2006 ), en casos singulares, de acreditada y patente reanudación de la convivencia conyugal, esto puede dispensarse", como ocurre en este caso en que "la plena convivencia conyugal se reanudó totalmente después de la separación judicial, cuando menos en marzo de 1990, según declara la sentencia de instancia en pronunciamiento fáctico no contradicho ni impugnado". Y añade: "Que la inscripción de la reconciliación en el Registro Civil no es requisito constitutivo de ésta, salvo para terceros de buena fe que pudieran resultar perjudicados, no pudiendo aplicarse esta categoría al INSS, que no es propiamente acreedor de los cónyuges, sino institución pública que asegura determinadas prestaciones, las cuales han de dispensarse atendiendo a la realidad de las cosas más que a su formalidad o apariencia jurídica".

TERCERO

Pese a la inicial apariencia, entiende esta Sala Cuarta del TS que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se da la igualdad sustancial de los hechos requerida por el artículo 217 de la LPL para poder estimar que sus pronunciamientos son contradictorios a los efectos de hacer viable el recurso de unificación de doctrina. Y ello es así por cuanto la sentencia de contraste toma en consideración una serie de datos -que concurren en el supuesto de hecho sobre el que se pronuncia pero que no se dan en el de la sentencia recurrida- que, con acierto o sin él, son la "ratio decidendi" de su fallo. Entre estos datos diferenciales sobresale el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida los esposos nunca notificaron al órgano judicial competente su reconciliación, cosa que sí hicieron los sujetos de la sentencia de contraste. Y hay que tener en cuenta que lo que dice el artículo 84 del C.c . es: "La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique". Constando, como hemos dicho, que los esposos en el caso de la sentencia de contraste cumplieron con esa notificación por separado realizada el día 6/6/2006, solicitando la inscripción en el Registro de su reconciliación, el hecho de que el fallecimiento del esposo se produjera el 27/12/2006 sin que conste que dicha inscripción hubiera llegado a producirse, es algo que no puede ir en su perjuicio. Nada de esto hay en el caso de la sentencia recurrida y, por ende, el recurso debería haberse inadmitido por falta de contradicción y procede ahora rechazarlo por la misma razón.

CUARTO

Dicho esto, es cierto que la sentencia de contraste realiza algunas afirmaciones genéricas que no coinciden exactamente con la doctrina de esta Sala Cuarta sobre el particular -como por ejemplo, la afirmación de que el INSS no es un tercero a estos efectos de la reconciliación no notificada- y que sí entran en contradicción con la sentencia recurrida, por lo que, en opinión del Ministerio Fiscal pueden determinar la apreciación de contradicción. Pero, en tal caso, el recurso debería igualmente haber sido inadmitido -y procede ahora rechazarlo- por falta de contenido casacional, puesto que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la repetidamente mantenida por esta Sala a partir de la STS de 15/12/2004 (RCUD 359/2004 ) que dice así:

" En el caso, ahora, enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello.

La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce "ex lege" unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ).

De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.

Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial ".

Esta doctrina se reitera en STS de 2/2/2005 (RCUD 761/2004 ), que añade: " para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil , pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial ". Doctrina que se mantiene en posteriores SSTS de 28/2/2006 (RCUD 5276/2004 ), 25/9/2006 (RCUD 3169/2005 ), 2/10/2006 (RCUD 1925/2005 ) y 7/12/2011 (RCUD 867/2011 ), entre otras.

QUINTO

Rechazado, pues, el recurso de unificación presentado, no procede entrar en la consideración de otros motivos esgrimidos en el mismo para apoyar la pretensión de la recurrente de obtener la pensión de viudedad, concretamente dos: primero, la posibilidad de excepcionar el requisito de la pensión compensatoria con apoyo en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS introducida por la Disposición Final Tercera nº 14 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre ; y segundo, la posibilidad de obtener la pensión sobre la base de considerar que estamos ante una pareja de hecho, con aplicación del artículo 174.3 de la LGSS y de la Ley catalana sobre uniones estables de pareja (Ley 10/1998, de 15 de julio). Pero para entrar en estos aspectos deberían haberse invocado y aportado sendas sentencias de contraste en relación con cada uno de ellos, cosa que la parte recurrente no ha hecho, lo que nos impide absolutamente su consideración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6676/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 26 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 710/09, seguidos a instancia de Dª Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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