STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7467/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2009 , recaída en autos núm. 1055/2008, seguidos a instancia de D. Basilio contra RENFE-OPERADORA y FOGASA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Irene Aranda Varela actuando en nombre y representación de RENFE OPERADORA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Basilio frente a RENFE OPERADORA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de 4.862,07 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor D. Basilio , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la demandada con una antigüedad de 1.1.78 y ostenta la categoría profesional de Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo. Hecho conforme.

  1. - En fecha 30.3.2004, la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron un acuerdo para el desarrollo de la cláusula 31ª del XIV Convenio Colectivo por el cual se estableció un nuevo sistema de objetivos en los siguientes términos:

    "la determinación de los objetivos, que tendrán carácter colectivo, se establecerá con arreglo a los siguientes parámetros:

    -60% del total del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de ingresos de tráfico de la U.N. de Alta Velocidad RENFE, o del producto Euromed en la U.N. de Grandes Líneas.

    -30% del total del componente salarial variable ligado al cumplimiento de los objetivos de calidad (20%) y puntualidad (10%) fijados para el negocio.

    -10% del total de componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de producción fijado para el negocio, acordándose en cada U.N. el parámetro de medida entre los diferentes presupuestados.

    La parte del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de ingresos de tráfico de la U.N. podrá tener un resultado extraordinario con un recorrido máximo del 120% de su peso específico, siempre que se superen al menos en un porcentaje igual al IPC real de cada ejercicio los ingresos de tráfico del ejercicio anterior se superen los ingresos de tráfico presupuestados para el ejercicio objeto de evaluación, de acuerdo con la siguiente tabla de progresión:

    -Hasta el 100% de ingresos presupuestados, el porcentaje a percibir será el mismo del grado de consecución.

    -Mayor que 100 y hasta 103%, se percibe el 103% de esta componente.

    -Mayor que 108 y hasta 110%, se percibe el 115%

    -Mayor de 110 hasta 115%, se percibe el 118%

    -Mayor de 115%, se percibe el 120%.

    Se establece el valor del componente variable del "Interventor AVE Supervisor de Servicios a Bordo" en 4.151,60 € anuales".

    Doc. aportado por ambas partes.

  2. - El actor estuvo en situación de I.T. desde el 10.11.2005 hasta el 30.3.2007 y desde el 12.8.2007 hasta el 17.9.2007. Docs nº 6 y 7 actor.

  3. - Los compañeros del actor afectados por aquel acuerdo percibieron en concepto de objetivos de 2006, la cantidad de 4.862,70 € Hecho incontrovertido.

  4. - La empresa abonó al actor por tal concepto en las mensualidades de enero y julio de 2006 la cantidad de 1.082,47 € cada mes y en octubre de 2006, la cantidad de 1.088,04 €, descontando la suma de dichas cantidades, 3.252,98 € en la nómina de abril de 2007. En el mes de abril de 2008 percibió por incentivos la cantidad de 26,26 € Hecho incontrovertido.

  5. - Los días 20.6.2007 y 9.5.2008, el actor presentó en la empresa una reclamación de haberes sobre el incentivo de los años 2006 y 2007, respectivamente. Docs. nº 9 y 10 actor.

  6. - En fecha 10.11.2008, presentó el actor reclamación previa sin que conste que haya sido resuelta de forma expresa. Doc. acompañado con el escrito de demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Basilio y RENFE OPERADORA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Basilio y estimando el planteado por RENFE-OPERADORA, ambos contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1055/2008, a instancia de Basilio contra RENFE- OPERADORA, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a la empresa frente a todos sus pedimentos".

CUARTO

Por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Basilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por RENFE- OPERADORA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 29/7/2011 que, estimando el recurso de suplicación de la empresa y revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda del actor, un Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo que había reclamado la cantidad descontada por la empresa de su complemento salarial por obtención de objetivos devengado, en atención al período de tiempo que estuvo en situación de incapacidad temporal. El trabajador recurrente aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala del TSJ de Cataluña de 15/3/2011 que resolvió en sentido contrario, favorable al trabajador, idéntica pretensión, a saber una reclamación de cantidad para oponerse al descuento del citado complemento por razón de permanencia durante un cierto período en situación de IT, planteada también por un Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo frente a la misma empresa RENFE OPERADORA y en aplicación del mismo Convenio Colectivo de Empresa y del mismo Acuerdo de desarrollo de su cláusula 31ª contraído entre la empresa y la representación legal de los trabajadores el 30 de marzo de 2004. Concurren pues los requisitos de procedibilidad del recurso de unificación establecidos en el artículo 217 de la LPL , aplicable al caso por razones cronológicas.

SEGUNDO

El recurrente denuncia una doble infracción legal: por interpretación errónea del citado Acuerdo de 30/3/2004 y, en segundo lugar, por aplicación indebida -o bien interpretación errónea de su alcance- del artículo 45.2 del ET , por cuanto, coincidiendo con lo que afirma la sentencia de contraste, refiriéndose en primer lugar al Acuerdo, "es claro que en todos sus términos no se hace mención alguna al proceso de incapacidad temporal de los trabajadores, para que no puedan percibir los objetivos que tienen un carácter colectivo y no individual. Luego no hay razón alguna que justifique su descuento por hallarse en situación de incapacidad temporal (...) y ello no da lugar a contradicción alguna con el artículo 45.2 del ET , ni tampoco que se fomente el absentismo laboral". La sentencia recurrida, en efecto, entiende que, pese al carácter colectivo de los incentivos en cuestión, procede la aplicación del artículo 45.2 ET y, por ende, el descuento proporcional correspondiente a los períodos en que el trabajador haya permanecido en IT. Dice así la sentencia recurrida en el último apartado de su fundamento de derecho cuarto, acogiendo los argumentos de la empresa que de nuevo ha reproducido en su escrito de impugnación del recurso: "Ciertamente que el Acuerdo sobre "Reordenación del colectivo de Supervisor de Servicios a Bordo", suscrito el 30 de marzo de 2004, en desarrollo de la Cláusula 3ºª del XIV Convenio Colectivo y para el que se ha acordado que forme parte de tal convenio, atiende a los efectos del cálculo de los incentivos a criterios colectivos o globales y no a la producción concreta de cada trabajador. Ahora bien, tal y como señala la empresa, el actor permaneció durante largos periodos en situación de incapacidad temporal, periodos, por tanto, en los que la relación laboral estaba suspendida ( art. 45.1.c) del ET ) y, por ende, en los que no existía obligación de las partes de prestar trabajo ni de abonar salario ( art. 45.2 ET ). En tanto que los incentivos que se reclaman son una remuneración, la empresa no estaba obligada a satisfacer al demandante las cantidades que ahora reclama".

TERCERO

La controversia jurídica planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en su STS de conflicto colectivo de 5/10/2010 (RC 243/2009 ) y en la de 10/11/2010 (RC 222/2009 ), cuya doctrina es reiterada por la STS de 7/12/2011 (RCUD 219/2011 ) y a la que debemos atenernos por respeto al principio de seguridad jurídica mientras no existan razones para alterarla. Dice así la última sentencia citada en su FD Segundo: " La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009 ), que, aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita. En términos de la primera de las sentencias citadas, el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos lo trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que "también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir". Este razonamiento se reitera por la sentencia de 10 de noviembre de 2010 cuando establece que estamos ante "un complemento salarial porresultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, "colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, ...sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos". Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque "dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7467/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2009 , recaída en autos núm. 1055/2008, seguidos a instancia de D. Basilio contra RENFE-OPERADORA y FOGASA, sobre CANTIDAD. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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