STS, 26 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:7782
Número de Recurso936/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 936/10, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de Chine Almacenaje y Distribución SL., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 96/06 , sobre Acuerdo del Gobierno de Aragón por el que se declara la urgencia y la necesidad de ocupación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, la entidad Suelo y Vivienda de Aragón SLU., representada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 10 de diciembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 96/06-C interpuesto por la representación procesal de CHINE, ALMACENAJE Y DISTRIBUCION S. L. contra el Acuerdo indicado en el encabezamiento de esta sentencia por ser el mismo ajustado a derecho. Sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Chine Almacenaje y Distribución SL., ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 25 de enero de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 9 de marzo de 2010 la representación de Chine Almacenaje y Distribución SL. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acuerdo del Gobierno de Aragón de 21 de febrero de 2006, por el que se declara la urgencia y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras necesarias para la ejecución del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga (Huesca).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado presentó escrito, de fecha 28 de enero de 2011, en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición, la representación de Suelo y Vivienda de Aragón SLU., en escrito de 2 de febrero de 2011, se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en escrito de 23 de febrero de 2011, se opuso igualmente al recurso y solicitó su desestimación y declaración de conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de diciembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad aquí recurrente, contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 21 de febrero de 2006, por el que se declaraba la urgencia y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logístico Industrial y Centro de Transporte de Fraga.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El auto de la Sección Primera de esta Sala, de 14 de octubre de 2010 , inadmitió el motivo primero del recurso, porque se desarrolla con una técnica procesal impropia, al no articular un verdadero motivo de casación, y admitió los motivos segundo y tercero.

El segundo de los motivos del recurso alega infracción del artículo 52 LEF y jurisprudencia dictada en su aplicación, por no concurrir las circunstancias excepcionales que legitimen la expropiación por el procedimiento de urgencia.

El tercer motivo del recurso denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige la motivación de la declaración de urgencia.

TERCERO

Examinamos el motivo segundo del recurso de casación, en el que la parte recurrente admite y reconoce que el Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logístico Industrial y Centro de Transporte de Fraga tiene el objetivo de cubrir necesidades de interés general, si bien cuestiona que el factor tiempo sea determinante para justificar la aplicación del procedimiento de expropiación de urgencia y, en definitiva, niega que la dotación de suelo logístico industrial sea una necesidad absolutamente perentoria que justifique la excepcionalidad del procedimiento de urgencia.

El artículo 52 LEF establece que "...Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada..."

Este procedimiento de urgencia, que la LEF califica de excepcional, tiene como principal efecto la alteración de la regla tradicional, prevista en el artículo 51 LEF , de pago del justiprecio con carácter previo a la ocupación, al facultar el artículo 52, apartados 6 y 7 LEF a la Administración, concurriendo las circunstancias de urgencia, a proceder a la ocupación antes de tramitar el expediente para la determinación del justiprecio.

La urgencia que exige el precepto se caracteriza, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1998 (recurso 5821/94 ), por la incompatibilidad de los fines que se quieren alcanzar con el empleo del procedimiento general u ordinario.

Además, para que pueda acordarse la urgencia de la ocupación no basta con la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, sino también es necesario que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia.

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, reconoce que el Acuerdo del Gobierno de Aragón impugnado menciona una serie de criterios justificativos de la urgencia de la ocupación.

CUARTO.- El acuerdo recurrido (folios 121 a 127 del expediente administrativo) tras señalar el imperativo de dejar constancia de las necesidades que obligan en este caso a optar por el procedimiento de urgencia, menciona una serie de criterios que justificaban la urgente ocupación de los bienes y derecho afectados, como son la oportunidad de desarrollo económico inherente a la ejecución del Proyecto, dada la saturación de los polígonos industriales existentes en las zonas limítrofes; enumera los diferentes objetivos cuya consecución se pretende, entre ellos la implantación en la zona norte de la Plataforma de un gran aparcamiento de camiones con un total de 488 plazas de vehículos pesados, lo que permitiría solucionar el grave problema que causan este tipo de vehículos en el casco urbano de Fraga. Y expresa la necesidad de que las actuaciones proyectadas se realicen en el menor tiempo posible, dando así solución a los problemas existentes y asegurando el éxito de las mismas, lo que repercutirá en el fortalecimiento de la economía de la zona, posibilitando el desarrollo de suelos destinados a uso logístico industrial y de servicios, la implantación de nuevas empresas antes de que se instalen en otras Plataformas o Polígonos similares, la creación de nuevos puestos de trabajo etc. Todo ello está en consonancia con lo indicado en la propuesta de Convenio entre el Ayuntamiento de Fraga y la Diputación General de Aragón (aportado como documental por el Letrado de La Comunidad Autónoma) en el sentido de que el suelo industrial de que dispone Fraga ya está ocupado en su totalidad y que la disponibilidad del mismo es imprescindible para no frenar ni hipotecar el desarrollo de esta localidad, haciéndose asimismo referencia a la inclusión entre otros equipamientos de un aparcamiento para camiones lo que significaría un gran salto cuantitativo y sobre todo cualitativo, ofreciendo a los empresarios del transporte unos servicios de primer orden en una localidad que ha sufrido el paso peligroso de miles de camiones de mercancías por el casco urbano. Y se añade que con ello además, se generaría un valor añadido para la población, con la consiguiente creación de puestos de trabajo e incremento de la renta disponible.

En efecto, como señala la sentencia recurrida, el Acuerdo del Gobierno de Aragón por el que se declara la urgencia y la necesidad de ocupación, reconoce expresamente la necesidad de dejar constancia de las necesidades que obligan a optar por el procedimiento de urgencia.

Indica el Acuerdo del Gobierno de Aragón, como circunstancia justificante de la opción por el procedimiento de urgencia, que el municipio de Fraga (Huesca) es un punto clave de las comunicaciones entre los ejes Madrid-Zaragoza-Barcelona y Bilbao- Zaragoza-Barcelona, además de la comunicación con Francia por el Pirineo y con Valencia, pero la saturación de los polígonos industriales en su entorno hace necesaria la ejecución del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logístico-Industrial y Centro de Transportes de Fraga, siendo preciso que las actuaciones proyectadas se realicen en el menor tiempo posible para fortalecer la economía de la zona y favorecer la implantación de nuevas empresas, antes de que se instalen en otros polígonos similares.

Además, el Acuerdo del Gobierno de Aragón refiere, como otro criterio de justificación de la urgente ocupación, la oportunidad de compartir los sistemas generales entre la Plataforma y el Polígono Fondo de la Litera, citando entre esos sistemas generales comunes los de la depuración de aguas residuales y abastecimiento de energía eléctrica.

Igualmente indica el Acuerdo del Gobierno de Aragón que en la zona Norte de la Plataforma está prevista la implantación de un gran aparcamiento de camiones, de aproximadamente 280 plazas en la zona de equipamiento E-1, y con posibilidad de otras 208 plazas en la zona E-2, sumando un total de 488 plazas de vehículos pesados, lo que permitiría solucionar el grave problema que causan este tipo de vehículos en el casco urbano de Fraga.

El Acuerdo del Gobierno de Aragón añade otros objetivos que pretende cubrir la Plataforma Logístico Industrial de Fraga, dentro de la actual política que se ha fijado dicho Gobierno, si bien la Sala estima que la exposición de las circunstancias ya expuestas anteriormente justifica el seguimiento del procedimiento de urgencia, y entre las circunstancias indicadas, de singular importancia le parecen a la Sala las expuestas en último lugar, que persiguen solucionar el grave problema que ocasiona la circulación de vehículos pesados por el casco urbano de Fraga, con la incomodidad y riesgo para las personas que conlleva, lo que constituye justificación suficiente para acudir al procedimiento del artículo 52 LEF y declarar la urgente expropiación precisa para la ejecución de la obra pública.

Por las razones anteriores, se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia que el Acuerdo del Gobierno de Aragón no motivó la utilización del procedimiento de urgencia, que debería concentrarse en la justificación de los hechos que hagan imposible la obtención de los objetivos que persigue el proyecto utilizando el procedimiento ordinario, y añade que la sentencia impugnada ha confundido la necesidad de la aprobación del Proyecto Supramunicipal, que no se discute, con la motivación o justificación de los elementos objetivos que pongan de manifiesto que la consecución de los objetivos del proyecto no se hubieran obtenido si se utiliza el procedimiento ordinario.

No pueden compartirse las críticas a la sentencia impugnada, pues no existe confusión entre las razones de interés público que legitiman el proyecto de expropiación y las razones acuciantes que justifican acudir al procedimiento de urgencia.

En efecto, la Sala de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, expone correctamente los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para que pueda acordarse la declaración de urgencia en un procedimiento expropiatorio: la concurrencia de circunstancias de carácter excepcional, y en lo que ahora nos interesa, la "motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que justifican acudir a tan excepcional procedimiento", es decir, el acuerdo debe "justificar y argumentar esa urgencia". En el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia impugnada recoge los criterios de urgencia que se mencionan en el Acuerdo recurrido, y en el Fundamento de Derecho Quinto llega a la conclusión de que existe motivación del acuerdo impugnado y "queda justificada la urgencia".

Esta Sala coincide con las conclusiones de la sentencia impugnada sobre la motivación suficiente por el Acuerdo del Gobierno de Aragón de las circunstancias de urgencia que justifican el procedimiento expropiatorio del artículo 52 LEF , al explicar dicho Acuerdo en su preámbulo o parte introductoria, las razones de urgencia del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logístico Industrial y Centro de Transporte, citando entre dichas razones que la Plataforma, mediante la creación de 280 plazas de aparcamiento de camiones, ampliables a 488, pretende solucionar el grave problema que ocasiona la circulación de este tipo de vehículos por el casco urbano de Fraga.

Conforme a lo razonado no cabe acoger el tercero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 2.000 € el importe máximo a reclamar por honorarios de Letrado, por cada una de las partes recurridas que formalizaron escrito de oposición al recurso, la entidad Suelo y Vivienda de Aragón SLU., y la Comunidad Autónoma de Aragón.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 936/10, interpuesto por la representación procesal de Chine Almacenaje y Distribución SL., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 96/06 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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