STS, 22 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:7691
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 19/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 16/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 16/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama contra la resolución del Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 25 de octubre de 2007 en la que acuerda inadmitir como recurso de alzada el que había interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 27 de septiembre de 2006, que denegaba la autorización para construir 64 viviendas unifamiliares adosadas por parte de la empresa Hercesa Inmobiliaria, S.A. en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid/Barajas, y desestimarlo como requerimiento previo de los previstos en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 . Sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver el Ayuntamiento demandante solicitaba que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando procedente la autorización solicitada para la edificación de 64 viviendas adosadas en terrenos afectados por Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid Barajas en el Sector 5-UH-04 del Plan General del

La sentencia de instancia, en su antecedente primero, fija las pretensiones de las partes en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

1. Revoque y deje sin efecto la resolución de 25 de octubre de 2007 del Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, que confirma la resolución del Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 27 de septiembre de 2006 por la que se deniega autorizar la construcción de 64 viviendas unifamiliares adosadas en terrenos afectados por Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid Barajas (Exp. 06.247 en el Sector 5-UH-04), inadmitiendo el recurso de alzada y desestimándolo en cuanto requerimiento previo por ser nula, o en su defecto anulable y contraria a derecho.

2. En consecuencia, declare procedente la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama el día 16 de octubre de 2006 para la edificación de 64 viviendas unifamiliares adosadas en el Sector 5-UH-04 del PGOU de Paracuellos y condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

3. Dicte el resto de pronunciamientos que procedan conforme a Derecho

.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia la Sala de instancia expone los hechos que considera acreditados y relevantes para la resolución de las cuestiones que le han sido planteadas, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Según resulta de la prueba practicada:

1) El Pleno-Ayuntamiento aprueba provisionalmente el día 22 de mayo de 2000 la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos de Jarama introduciendo una serie de modificaciones previas a la aprobación definitiva y que pueden afectar a las competencias de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en materia de servidumbres aeronáuticas. En concreto, el nuevo PGOU prevé varios ámbitos de suelo, entre los que se encuentra el denominado Sector 5 "La Retamosa", afectados por las siguientes servidumbres aeronáuticas (servidumbres radioeléctricas):

1. Un radar, denominado Radar II de Paracuellos situado a una cota respecto del mar (MSL) de 723 metros de altura.

2. Un radiogoniómetro reconvertido a enlace de microondas como centro emisor situado a una cota de altura de 708 metros (MSL)

La cota de altura de estos dispositivos fue fijada por la Orden del Ministerio de Fomento 424/2006 de 17 de febrero.

2) El documento del PGOU aprobado provisionalmente con las previsiones de ordenación del mencionado ámbito de suelo afectado por las servidumbres aeronáuticas es enviado el día 13 de diciembre de 2000 a la Dirección General de Aviación Civil para la emisión de un informe preceptivo, según acredita el oficio del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de 4 de diciembre de 2000.

3) Con fecha del 19 de enero de 2001 la Dirección General de Aviación Civil perteneciente al Ministerio de Fomento- en adelante DGAC- (Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios) emite un informe preceptivo y vinculante que concluye con determinadas condiciones a favor de autorizar las construcciones y usos previstos en el PGOU de Paracuellos de Jarama afectados por servidumbres aeronáuticas.

En concreto, queremos destacar los siguientes pronunciamientos del citado informe que se inclinan claramente a favor de autorizar los citados usos, según su tenor literal:

"En el caso de la zona a la que se aplica la Revisión del Plan debe tenerse en cuenta que la mayor parte está fuera de las zonas afectadas por las Superficies de Aproximación y Ascenso en el Despegue y fuera de los Circuitos de Aeródromo, ya que está prohibido el tráfico visual en ese Aeropuerto y además las maniobras se realizan a cotas bastante superiores. Por tanto, y dado que no se trata de construcciones muy elevadas, no cabe esperar que tales construcciones constituyan obstáculos peligrosos para la navegación y, en consecuencia, los usos previstos en el PGOU son, en principio, viables" (...)

"No obstante, dado que la instalación radar y la de microondas se encuentran situadas sobre torretas, se podrían autorizar alguna construcción con tal de que su altura fuera inferior a la cota de 723 metros, que es la declarada para el Radar PII" (...)

"CONCLUSIÓN" (...)

"b) Todo el territorio que abarca el Plan General está afectado por Servidumbres Aeronáuticas de uno u otro tipo... Por otra parte, la experiencia derivada de la propia existencia del municipio demuestra que aún representando un obstáculo no ha supuesto nunca un problema para la seguridad aeronáutica.

Por tanto se ha obviado esta afección y se han considerado exclusivamente las limitaciones generadas por las instalaciones Radar existentes que son las verdaderamente críticas".

Este informe fija la altura máxima para poder autorizar cualquier construcción por debajo de la cota de 723 metros de altura.

4) Con fecha 9 de abril de 2001, el Ayuntamiento-Pleno de Paracuellos acuerda la aprobación de las modificaciones y correcciones en el PGOU establecidas por la Dirección General de Aviación Civil y exigidas en el informe al que nos hemos referido en el expositivo anterior.

5) Por Decreto de Alcaldía de 8 de mayo de 2001 el Ayuntamiento decide introducir una serie de aclaraciones en el instrumento de planeamiento general, incluidas las fichas de los Sectores 2, 3, 4, 5 y 6 afectados por servidumbres radioeléctricas, solicitando a la Dirección General de Aviación Civil, mediante oficio de 8 de mayo de 2001 un informe complementario sobre dichas aclaraciones. 6) Con fecha del 10 de mayo de 2001, la Dirección General de Aviación Civil (Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios) emite el referido informe complementario 7) Con fecha de 16 de mayo de 2001 se emite Decreto de Alcaldía que se notifica al Ministerio de Fomento con el fin de dar fe de la introducción de las correcciones exigidas por la DGAC en su informe complementario de fecha del 10 de mayo de 2001.

8) Por su parte, el Ayuntamiento decide aprobar inicialmente el Plan Parcial del Sector 5 "La Retamosa". 9) Con fecha del 30 de octubre de 2001, la Dirección General de Aviación Civil (Subdirección General Aérea y Aeroportuarios) notifica al Ayuntamiento de Paracuellos oficio relativo a los Planes Parciales de los Sectores S-2, S-3, S-4, S-5 y S-6 concluyendo que dichos Planes cumplen lo indicado en sus informes preceptivos y vinculantes, "no existiendo inconveniente en su aprobación". 10) Con fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Dirección General de Aviación Civil escrito de la Delegación del Gobierno en Madrid, por el que se remitía instancia y presentada en el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama (Madrid), por la empresa HERCESA INMOBILIARIA, S.A., solicitando autorización para la construcción de 64 viviendas unifamiliares aisladas en el ámbito del S-05-UH-04 de dicho término municipal, en terrenos afectados por las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid- Barajas.

11) Con fecha 27 de septiembre de 2006, la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios resolvió: "A los solos efectos de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero , de servidumbres aeronáuticas y exclusivamente en relación con las afecciones sobre las servidumbres reguladas en dicho Decreto, esta Subdirección General resuelve no autorizar la construcción proyectada, debido a que se encuentra dentro de la zona de seguridad del Radar II y del Centro de Receptores HF de Paracuellos, dentro de las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid/Barajas establecidas según la Orden Ministerial ORDEN FOM/424/2006, de 17 de febrero".

12) Con fecha 7 de noviembre de 2006 tiene entrada en el registro de la Dirección General de Aviación Civil, de escrito de recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, en el que alega cuanto considera conveniente en defensa de sus derechos.

13) Con fecha del mes de enero de 2007, la Dirección de Ingeniería y Explotación Técnica-División de Navegación y Vigilancia- de la Entidad Pública Empresarial AENA elabora un Estudio analizando los recursos de alzada interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama contra diversas resoluciones denegatorias en expedientes de concesión de licencia de obras afectados por servidumbres aeronáuticas, entre ellas la de 27 de septiembre de 2006, antes mencionada.

14) Con fecha del 26 de septiembre de 2007, el Ayuntamiento de Paracuellos dirigió a la Dirección General de Aviación Civil un escrito firmado por la Sra. 1a Teniente de Alcalde y dos planos (ALT 01 y ALT 02) que contenía un levantamiento topográfico del Radar Paracuellos II.

15) Con fecha del 13 de febrero de 2007, el Ministerio da curso a una nueva Orden Ministerial n° 429/2007 por la que modifica las servidumbres aeronáuticas fijadas para el Aeropuerto Madrid/Barajas, y por la que corrige la altura del Radar II de Paracuellos establecida hasta entonces en la cota + 723 metros MSL, elevándola a la cota + 725 metros MSL, y quedando así situada de modo objetivo y preceptivo por una disposición normativa de rango ministerial. Asimismo el centro de emisores queda ahora fijado en una cota de 717 metros de altitud (hasta ahora se situaba en 708 metros)

16) Con fecha del 23 de marzo de 2007, la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios perteneciente a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento resuelve autorizar en expediente número 07.335 al Ayuntamiento de Paracuellos la construcción de un colegio cuya cota de altura alcanza los 714,27 metros. 17) En las páginas 66 y 67 del expediente administrativo consta una comunicación interna de la Sra. Directora de Ingeniería y Explotación Técnica de AENA de fecha 6 de junio de 2007 dirigida al Director Adjunto de Navegación Aérea. En el que en los primeros párrafos se dice:

"El Centro de Comunicaciones de Paracuellos (Emisores y Receptores) está enlazando las Torres de Control de Madrid/Barajas con el Centro de Control de Madrid por medio de radioenlaces desde el Centro de Receptores/Radar II, que permiten la coordinación del tráfico aéreo entre las dependencias mencionadas. Se ha realizado un estudio teórico para evaluar la viabilidad de estos radioenlaces con las nuevas construcciones que se están levantando en el entorno de dicho Centro.

Teniendo en cuenta los datos disponibles, las nuevas construcciones interrumpirían el radioenlace con la Torre Sur del aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las comunicaciones para el control del tráfico aéreo entre el aeropuerto de Madrid/Barajas y en Centro de Control de Madrid.

De acuerdo con lo anterior no se debería autorizar las construcciones de viviendas con las alturas proyectadas para los bloques 06.649 y 06.661, puesto que son los que interrumpen las comunicaciones, críticas para la coordinación del tráfico aéreo entre el aeropuerto y el Centro de Control". 18) Con fecha del día 16 de julio de 2007, la Dirección de Planificación de Infraestructuras de la Entidad Pública Empresarial AENA, informa desfavorablemente la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama para poder conceder licencia de obras en el expediente n° 06.649 relativo a 64 viviendas adosadas en el Sector 5- UH-04 del PGOU de Paracuellos de Jarama.

19) Con fecha del día 31 de agosto de 2007, la Dirección General de Aviación Civil ( Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios) emite un informe en sentido desfavorable respecto a la resolución a adoptar en el recurso de alzada que interpuso el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama contra la resolución de 27 de septiembre de 2006 por la que la DGAC por la que se denegaba la autorización para conceder licencia de obras en el Sector 5-UH- 04 (páginas 70 a 74 del expediente administrativo). La fundamentación expuesta en este informe que, como exponemos en el siguiente apartado, emplea la DGAC para finalmente desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama resulta a todas luces claramente errónea y así debe apreciarse por los siguientes hechos: 20) El recurso presentado fue inadmitido como alzada y desestimado como requerimiento interadministrativo del art. 44 LJCA por resolución de 25 de octubre de 2007, dictada por la Dirección General de Aviación Civil

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En el fundamento cuarto de la sentencia se dejan enunciados, en los términos que sigue, los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones:

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, frente a lo resuelto administrativamente, la parte actora alega, en síntesis, que lo impugnado es nulo por ocasionarle indefensión, que eleva a rango de constitucional ( art. 24CE ), al carecer de motivación; que se lesiona la autonomía local consagrada en el art.137 CE ; que infringe el ordenamiento al aplicar una orden 2006 que en la actualidad se encuentra sustituida por otra de 2007 que fija una cota más elevada para el Radar II; que ya se informó previa y favorablemente (doc. 8 de la demanda) el PGOU y los planes parciales, por lo que a su juicio no cabe exigir autorizaciones adicionales para cada grupo de edificaciones; que lo impugnado quiebra los principios de confianza legítima y de proporcionalidad; que los informes técnicos tenidos en consideración son meras opiniones que no fundan la necesidad de bajar la cota a 713 m. y que existen expedientes anteriores autorizados pese a tener una altura superior a esos 713 m

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En los siguientes fundamentos la sentencia analiza las cuestiones de fondo que le han sido planteadas y termina desestimando el recurso contencioso-administrativo señalando que la resolución denegatoria de la autorización se encuentra debidamente motivada ya que ella se explica que las edificaciones a que se refiere el expediente interrumpirían el radioenlace con la torre sur del aeropuerto con grave riesgo de pérdida de comunicaciones para el control aéreo (fundamento quinto); que no se ha producido indefensión (fundamento sexto) y que no ha sido vulnerada la autonomía municipal.

En el último bloque de su fundamentación -fundamentos octavo a undécimo, aunque el ordinal octavo aparece duplicado- la Sala de instancia examina, y desestima, los alegatos relativos a la infracción de la Orden del Ministerio de Fomento de 2007 y la vulneración de los principios de igualdad y confianza legítima. Lo explica la sentencia recurrida en los siguientes términos:

(..) OCTAVO.- Se alega también por la entidad demandante la infracción de la Orden de 2007 y la existencia de una supuesta autorización previa del PGOU y de los Planes Parciales del mismo que permitiría tener por autorizadas las obras sin necesidad de nueva autorización.

Debe aclararse, con carácter preliminar, que una cosa es la aprobación del PGOU y sus planes parciales y, otra muy diferente, lo relativo a lo que en él se edifique. Si bien el primero es un instrumento general de ordenación, su ejecución puede contemplar situaciones no previstas. Ello nos conduce a la necesidad de proceder al examen del doc. 8 aportado con la demanda.

Ese documento es un escrito en el que en relación con la solicitud de autorización de los Planes Parciales (S-2 a 6) del PGOU, informado favorablemente con anterioridad, se indica que respecto de dichos planes "no existe inconveniente para su aprobación", pero a renglón seguido se añade que "no obstante lo anterior, deberá ese Ayuntamiento solicitar autorización a efectos de servidumbres aeronáuticas previamente a la construcción de cada edificio o grupo de ellos que se construyan simultáneamente, según lo preceptuado en el vigente Decreto de Servidumbres Aeronáuticas, n° 584 de 24 de febrero de 1972".

Por tanto, en ese documento no se autoriza mediante una suerte de carta blanca todo lo que se construya en el PGOU, sino que se recuerda expresamente la existencia de las servidumbres, y la necesidad de autorizaciones puntuales para cada edificio o grupo de ellos que pretenda construirse. El examen de este documento debe conectarse con otros también aportados por la parte actora y en particular con los docs. 2, 6 y 13.

El doc. 2 es el informe de la Dirección General de Aviación Civil de 19-1-2001 en relación al PGOU que nos ocupa, en el que se indica que no hay afección por servidumbres operativas, mas sí existen respecto de las de aeródromo y radioeléctricas (siendo estas últimas las que han fundado la denegación que nos ocupa). Este informe admitió que podrían autorizarse alturas superiores a los límites de altura siempre que un estudio aeronáutico demuestre que lo que se pretende construir no disminuye los niveles de seguridad, para a continuación indicar que podría permitirse "alguna construcción", indicando un límite de 723 m. que impone la altura del Radar II, sin que el mismo se erija en modo alguno como límite máximo en todo caso. En la conclusión b) se ultima indicando que las limitaciones derivadas de las instalaciones de radar son críticas, y que previamente a la construcción deberá solicitarse autorización, sin fijar en modo alguno esta conclusión un límite concreto de altura.

El doc. 6, que es un segundo informe de 10-5-2001 que completa al anterior, se insiste en la afección de los terrenos a la servidumbre radioeléctrica, sin concretar tampoco límite de altura de modo específico y vinculante (fuera del máximo de 723 m).

La Orden de 2007 del Ministerio de Fomento (doc. 13) no fija tampoco una altura concreta a respetar respecto de esta estación de radar. Lo que en la misma se indica es la elevación de la torre de radar -no la altura que deben respetar las construcciones circundantes-, y lo hace, como indica el párrafo sexto de su preámbulo, con carácter transitorio y provisional. Por lo tanto, el que la Orden referida establezca las coordenadas y la elevación sobre el nivel del mar de la torre de radar II en modo alguno significa que lo que esté fijando es la altura de las construcciones circundantes. En consecuencia, el que lo impugnado se haya dictado teniendo en cuenta una cota de 723 m en vez de la de 725 m que ahora se indica, en nada incide en la corrección jurídica de sus fundamentos, pues dichos máximos, como se indica, son los que en modo alguno cabe rebasar, pero sin que ello signifique que sean el límite concreto a aplicar para cada autorización, que podrá exigir una cota inferior si se acredita -como se ha hecho- que se compromete la seguridad aérea. De lo expuesto se colige que lo que la Dirección General expuso desde un principio es que existía con claridad una servidumbre radioeléctrica, y que la misma limitaba la altura de las construcciones a realizar, imponiendo como necesaria su previa autorización, e indicando que en ningún caso debería sobrepasar la altura de la instalación de radar (723 m.), pero sin que, por el contrario, se fijase un límite inferior como necesario, el cual debía concretarse en cada puntual autorización para cada proyecto que se remitiese. Lo actuado no supone por tanto ninguna contravención en los actos de la Dirección General, pues en todo momento se supeditó cada proyecto individual a autorización y a la existencia de informes que corroborasen la inexistencia de riesgos. Tal informe, antes detallado, explica que el exceso de urbanización supera el "alguna construcción" inicialmente consentido, y que ello obliga a rebajar la cota a 713 m. con el fin de establecer un margen de seguridad para evitar interferencias en unas instalaciones cuya operatividad se ha calificado de crítica.

Resulta evidente, pues, que la postura de la Administración recurrida ha sido la misma desde el principio y siempre ha constado la necesidad de obtener autorización para cada obra.

NOVENO.- No existe confianza legítima, dado que, desde el principio (acuerdo de 19-1-2001), se indicaron al Ayuntamiento recurrente las limitaciones que pesaban sobre las construcciones a realizar, el carácter de las instalaciones que las imponían (el Radar II), y que debía solicitar autorizaciones puntuales y el marco normativo al que las mismas se sometían, sin que por ello pueda alegarse desconocimiento de su existencia que sorprenda a la buena fe o a la confianza de la actora en el mantenimiento de condiciones pretéritas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 6-10-2005, rec. 31/2003 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa, declara sobre este principio: "La confianza legítima recogido como principio en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJ-PAC goza de amplia proyección en el ámbito del ordenamiento comunitario y de la doctrina que lo aplica en aras a evitar la pérdida de derechos adquiridos, fundamentalmente ayudas económicas, con efecto retroactivo. Por eso no se excluye la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales que hayan podido legítimamente fundamentar su confianza en la legalidad de dicha ayuda y de que se oponga. por consiguiente, a su devolución (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 20 de septiembre de 1990 asunto 5/1989 , citado en la sentencia de 5 de agosto de 2003, recurso 116/2001SIC) aunque, en circunstancias normales, las empresas beneficiarias de una ayuda solo pueden, en principio depositar una confianza legitima en la validez de aquella cuando se concede con observancia del procedimiento establecido(sentencia de 11 de noviembre de 2004con cita de otras muchas anteriores). Mientras el Tribunal Constitucional al recordar su doctrina sobre la seguridad jurídica en la STC 96/2002 de 25 de abril , se desenvuelve en un ámbito menos economicista conforme a la cual «este principio implica la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa. irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, F. 7 : y 235/2000, de 5 de octubre , F. 8, así como las que en una y otra se citan). Es decir, la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» ( STC 46/1990. de 15 de marzo , F. 4), y como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» ( STC 36/1991. de 14 de febrero , F. 5). En definitiva, sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( STC 150/1990. de 4 de octubre F. 8 ; 142/1993, de 22 de abril F. 4: y 212/1996, de 19 de diciembre F. 15)». Se reitera además en la citada sentencia que no es contraria a las exigencias del principio en cuestión una norma que «aparece redactada con la suficiente claridad como para eliminar cualquier sombra de incertidumbre acerca de su contenido y alcance» ( STC 235/2000. de 5 de octubre F. 8).

OCTAVO Se trata. por tanto, de un principio de raigambre en nuestra jurisprudencia pues en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 (reiterando jurisprudencia anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , 13 de julio de 1999 y 24 de julio de 1999 , de nuevo citada en fecha reciente 27 de abril de 2005 ) se afirmaba que «El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

La virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

No pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones

. Sentencia la de 17 de junio de 2003 que, precisamente, enjuiciaba la impugnación de un Real Decreto que preveía la regulación de un procedimiento extraordinario de acceso a una especialidad médica, pero sin especificar los requisitos. Procede reiterar lo allí manifestado en cuanto a que la efectividad de las legítimas expectativas en el terreno de los principios, «no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el Ordenamiento Jurídico, la cual permitiría acudir incluso a la modificación del criterio inicialmente seguido aplicando el instrumento de la modificación o derogación de la norma anterior por otra posterior del mismo rango y de contrario o diferente signo, como se infiere de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ius quaesitum [derecho adquirido] que no es menester reproducir aquí».

Por su parte en las sentencias de 15 de noviembre de 1999 y 7 de octubre de 2002se nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la seguridad jurídica acerca de que constituye «la suma de certeza, jerarquía y publicidad normativa irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad»( SSTC 27/1981 , 99/1987 y 227/1988 ). Añade que el principio de seguridad jurídica implica para el Derecho positivo dos exigencias: el de la certeza de la norma estatuida («Derecho seguro»), de manera que sus previsiones puedan contemplarse sin insoportables márgenes de error: y que no se halle expuesta a cambios tan frecuentes e imprevisibles que impidan adecuar razonablemente a las sucesivas previsiones normativas las conductas de sus destinatarios («Derecho previsible»)."

Conforme a esta doctrina, resulta preciso para poder apreciar quiebra en la confianza legítima que permita la anulación de la actividad administrativa impugnada que, en primer lugar, exista un derecho adquirido preexistente y, en segundo lugar, que la norma introduzca una incertidumbre insuperable. Y aquí no concurre ni lo uno ni lo otro, pues no tiene la actora derecho adquirido alguno a construir en zona de servidumbre aeronáutica (la premisa es la inversa: carece de derecho por ser dominio público en tanto no se le autorice expresamente), ni la norma le ha generado incertidumbre alguna, pues indica con claridad que no cabe construir sin autorización que garantice que no se vulnera la seguridad aérea.

DÉCIMO.- En cuanto a la proporcionalidad de la medida, la misma no cabe en lo actuado, Se pretende edificar en una zona en la que no se puede sin la constancia de informe técnico que corrobore que no se compromete la seguridad -no sirve como tal el informe de alturas aportado como doc. 18 de la demanda, que nada indica sobre seguridad aeronáutica-.

En consecuencia, no cabe hablar en lo actuado de una medida graduable o ponderable, sino en la pura evaluación de un proyecto y en el análisis de si el mismo garantiza o no la seguridad aérea, y según el resultado de dicho análisis respecto del concreto proyecto que se remita sólo cabrá una solución que autorice o que deniegue, mas no una intermedia que autorice de modo condicionado.

Por lo tanto, si el proyecto que nos ocupa se ha considerado que no garantiza la seguridad aérea, sin que la actora desmienta técnicamente tal extremo, lo único que cabe es denegar como se ha hecho, sin posibilidad de adoptar una solución intermedia.

UNDÉCIMO.- Por último, la parte actora invoca la existencia de otras edificaciones que vulneran las servidumbres impuestas en lo impugnado, y que sin embargo se han autorizado.

Tal cuestión, como hemos visto, ha sido objeto de expresa mención en el informe técnico y es una cuestión conocida para la Administración por lo que es a ella a quien corresponderá el ejercicio de las acciones pertinentes, si las considera oportunas.

La parte demandante aportó para corroborar esta alegación los docs. 14 a 17 de su demanda, pero resulta bien significativo que estos documentos reflejan precisamente lo que ha sido el motivo de la denegación que nos ocupa: el exceso de urbanización en torno al Radar II, que supera ampliamente el "alguna construcción" que se previó en 2001, y que técnicamente justifica el que se ponga coto a esta proliferación, limitando con carácter restrictivo la altura de las edificaciones.

En consecuencia, no ya sólo hay una excesiva urbanización en torno al Radar II que justifica el límite que se ha impuesto -que sin más podría respetarse por la actora evitando este litigio-, sino que además las nuevas construcciones presentan un grave riesgo de interferencia electromagnética que no cabe permitir que genere distorsiones en las comunicaciones del aeropuerto, por la seguridad aérea. A ello se suma el principio jurisprudencial por el que se afirma que "en la ilegalidad no hay igualdad" que pueda ser invocada para poder obtener con ello una pretensión estimatoria. Por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional número 43/1.982, de 6 de julio , dice en su fundamento jurídico número 2 que "el principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos, fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionador, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la Ley".

En consecuencia, no cabe acoger que por la existencia de edificaciones dentro de la zona de servidumbre pueda estimarse la pretensión actora, pues ello no implica que lo pedido sea conforme a derecho (es más, desmiente este punto el que la recurrente reconozca la existencia de las servidumbres), ni tampoco le confiere a la actora el ejercicio de potestades que a la Administración estatal corresponden para hacer valer su derecho, pues tal cuestión excede del objeto de examen de este procedimiento, por cuanto el mismo se centra en conocer si procede o no denegar la autorización que pidió el Ayuntamiento de Paracuellos, no si otras edificaciones se ajustan o no a las servidumbres

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Por todo ello la Sala de instancia acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2010 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El motivo se divide en tres apartados cuyo enunciado y contenido es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 3.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en particular, del principio de confianza legítima consagrado en el mismo, así como infracción de la jurisprudencia relativa a los principios de confianza legítima y vinculación de los actos propios. La recurrente alega que la sentencia impugnada ha obviado por completo toda la actuación previa del Ministerio de Fomento, que informó favorablemente el PGOU y el Plan Parcial del Sector "La Retamosa" en el que se ubican las 64 viviendas cuya autorización fue denegada, autorizando diversos desarrollos de idénticas características al supuesto de autos, sin que se haya producido un cambio normativo o de circunstancias fácticas respecto de los informes favorables anteriores que permita justificar la variación del criterio de la Administración.

  2. - Infracción de la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, por la que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid/Barajas que se encontraba vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada en la instancia de 25 de octubre de 2007. En el planteamiento del motivo de casación se alega que la Orden cuya infracción invoca era determinante del fallo, en tanto que modifica y corrige la altura del Rádar Paracuellos II elevándola de los 723 metros que se establecían en la Orden FOM/424/2006 a los 725 metros. La Dirección General de Aviación Civil recomendó no admitir la construcción de edificios cuya cota máxima supere los 713 metros para garantizar una distancia mínima de 10 metros de altura respecto a la antena radar. Por tanto, si se ratifica por Orden ministerial posterior que la altura es de 725 metros, la anterior argumentación debió determinar necesariamente que la altura máxima se fijase en 715 metros y no en 713. Y el dato relevante para conceder la autorización venía determinado por la necesidad de respetar un margen mínimo de 10 metros de altura. Y si bien ninguna Orden fija una altura concreta a respetar respecto de la altura del radar, toda vez que en el informe se señaló el límite de edificación en una altura de 10 metros por debajo del Radar, éste debe aplicarse respecto de su altura real en atención a la normativa aplicable en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado y las construcciones para las que se solicitó autorización tenían una altura máxima de 713,28 metros.

  3. - Infracción de la Jurisprudencia existente en relación con el principio de igualdad consagrado en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución pues la pretensión ejercitada no puede ser calificada como ilegal, tal y como hace la sentencia impugnada y ha resuelto de forma opuesta supuestos análogos, tratando de forma desigual situaciones que son iguales, llegando a un conclusión contraria a la alcanzada en sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (recurso 792/2007 y 793/2007 ) y de 25 de noviembre de 2009 (recurso 286/2008 ) que estimaron los recurso interpuestos, condenando al Ministerio de Fomento a otorgar las autorizaciones, en supuestos idénticos y no habiendo existido un cambio en las circunstancias, fácticas o jurídicas, que justifique dicha variación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida e imponga al Ministerio de Fomento la obligación de otorgar la autorización solicitada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 27 de abril de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación; lo que llevó a cabo la Administración del Estado mediante escrito presentado el 10 de junio de 2010 en que expone las razones de su oposición y termina solicitando que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 19/2010 lo dirige el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 16/2008 ), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama contra la resolución dictada por el Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 25 de octubre de 2007 en la que acuerda inadmitir como recurso de alzada el que había interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 27 de septiembre de 2006, que denegaba la autorización para construir 64 viviendas unifamiliares adosadas por parte de la empresa Hercesa Inmobiliaria, S.A., en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid/Barajas, y desestimarlo como requerimiento previo de los previstos en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 .

Hemos visto en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes procede que hagamos una consideración preliminar. Veamos.

SEGUNDO

En nuestras sentencias (dos) de 20 de septiembre de 2012 (recursos de casación 5511/2009 y 5514/2009 ) y en sentencia dictada con fecha de hoy mismo en el recurso de casación 422/2010 hemos tenido la oportunidad de corroborar la disconformidad a derecho de las resoluciones del Ministerio de Fomento en las que se denegaban otras tantas autorizaciones para la construcción viviendas en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto Madrid/Barajas.

En aquellas ocasiones la Sala de instancia había anulado las resoluciones denegatorias; y en nuestras sentencias declarábamos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra ellas porque entendíamos que el Ministerio de Fomento había denegado las autorizaciones solicitadas en base a una exigencia que no tiene sustento normativo -distancia de al menos 10 metros respecto a la cota del altura del Rádar II- e invocando para la denegación unas razones y circunstancias - proliferación de viviendas y altura proyectada- que ya concurrían cuando anteriormente la Administración del Estado había emitido informes y pronunciamientos favorables al Plan General de Ordenación Urbana y Plan Parcial de los sectores afectados.

Pues bien, caso que ahora nos ocupa presenta una diferencia sustancial con los analizados en aquellas otras sentencias, pues aquí la Administración del Estado deniega la autorización solicitada razonando que la construcción de las 64 viviendas (expediente 06.649), con una altura proyectada de 713,28 metros, interrumpiría el radioenlace con la Torre Sur del Aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las comunicaciones para el control del tráfico aéreo. Y estas razones -a las que expresamente se refiere la sentencia recurrida- se encuentran debidamente justificadas en el expediente e incorporadas a la fundamentación de la resolución impugnada en vía administrativa.

Hecha esta observación de principio, pasamos ya a examinar los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, quedando desde ahora anticipado que habrá de ser desestimados.

TERCERO

En el primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en particular, del principio de confianza legítima consagrado en el mismo, así como infracción de la jurisprudencia relativa a los principios de confianza legítima y vinculación de los actos propios.

En el planteamiento del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia ha obviado por completo toda la actuación previa del Ministerio de Fomento, que informó favorablemente el Plan General y el Plan Parcial del Sector "La Retamosa", en cuyo ámbito se ubican las 64 viviendas para las que se pedía autorización; y que el Ministerio autorizó diversos desarrollos de características idénticas al de autos, sin que se haya producido un cambio normativo o de circunstancias fácticas respecto de los informes favorables anteriores que permita justificar la variación del criterio de la Administración.

El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

La sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta el contenido de las diferentes actuaciones del Ministerio de Fomento en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama y el Plan Parcial del Sector "La Retamosa", pues a ellas se refiere por extenso el fundamento primero de la sentencia.

Ahora bien, si desconocer que la Administración aeronáutica informó favorablemente aquellos instrumentos de planeamiento, la Sala de instancia sustenta su pronunciamiento en las razones fundadas de seguridad aeroportuaria -interferencias radioeléctricas- a las que expresamente se refiere la resolución administrativa denegatoria de la autorización solicitada. En relación con estas razones debemos destacar ahora los siguientes pronunciamientos de la Administración a los que específicamente se refiere la sentencia recurrida:

· Informe de AENA de 26 de julio de 2007 (folio 44 del expediente) se indica que "(...) el centro de Comunicaciones de Paracuellos enlaza las Torres de Control de Madrid/Barajas con el Centro de Control de Madrid, por medio de radioenlaces, desde el Centro de Receptores/Rádar II. Los estudios realizados indican que los expedientes 06.649 y 06.661, con las alturas proyectadas, interrumpirían el radioenlace con la Torre Sur del aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las comunicaciones para el control del tráfico aéreo (...)".

· Comunicación interna de la Directora de Ingeniería y Explotación Técnica al Director adjunto de Navegación Aérea de 6 de junio de 2007 (folio 66 del expediente) en la que se indica que "el Centro de Comunicaciones de Paracuellos (Emisores y Receptores) está enlazando las Torres de Control de Madrid/Barajas con el Centro de Control de Madrid por medio de radioenlaces desde el Centro de Receptores/Radar II, que permiten la coordinación del tráfico aéreo entre las dependencias mencionadas.

Se ha realizado un estudio teórico para evaluar la viabilidad de estos radioenlaces con las nuevas construcciones que se están levantando en el entorno de dicho Centro (se adjuntan perfiles radioeléctricos en las proximidades del Centro de Receptores).

Teniendo en cuenta los datos disponibles, las nuevas construcciones interrumpirían el radioenlace con la Torre Sur del aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las comunicaciones para el control del tráfico aéreo entre el aeropuerto de Madrid/Barajas y el Centro de Control de Madrid.

De acuerdo con lo anterior no se debería autorizar las construcciones de viviendas con las alturas proyectadas para los bloques 06.649 y 06.661, puesto que son los que interrumpen las comunicaciones, críticas para la coordinación del tráfico aéreo entre el aeropuerto y el Centro de Control".

· Informe de la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 31 de agosto de 2007 (folios 70 a 73) en el que se indica que el estudio realizado por la Dirección de Ingeniería y Explotación Técnica de Aena concluye que las nuevas construcciones interrumpirían el radioenlace con la Torre Sur del aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las comunicaciones para el control del tráfico aéreo entre el aeropuerto de Madrid/Barajas y el Centro de Control de Madrid.

De acuerdo con lo anterior no se deberían autorizar las construcciones de vivienda con las alturas proyectadas para los bloques 06.649"

A la vista del perfil longitudinal entre receptores (Paracuellos II) y TWR Sur adjunto al estudio, se comprueba que, en el terreno sobre el que se ha proyectado la construcción de las 64 viviendas unifamiliares aisladas objeto del expediente 06.649, la altura máxima edificable sería de 709 metros (...)".

· Resolución del Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 25 de octubre de 2007 que incorpora el análisis efectuado en el informe anterior de 31 de agosto de 2007 y concluye que la construcción de las 64 viviendas unifamiliares aisladas objeto del expediente 06-649 superaría la cota máxima de 713 sobre el nivel del mar definida por la Entidad Pública Empresarial Aena en su estudio, ya que la cota máxima que se alcanzaría con la construcción sería de 713, 28 metros sobre el nivel del mar.

Asimismo, la construcción de las 64 viviendas unifamiliares aisladas objeto del expediente 06.649 interrumpiría el radioenlace entre la Torre Sur del aeropuerto de Madrid/Barajas y el Centro de Control de Madrid, tal y como indica la Entidad Pública Empresarial Aena en su estudio".

De todo ello se desprende que en el caso que estamos examinando existían razones de seguridad aeroportuaria -interferencias radioeléctricas- debidamente fundadas para denegar la autorización solicitada; y estas razones eran distintas de las ya informadas por la Administración del Estado con motivo de la aprobación del Plan General de Paracuellos del Jarama y el Plan Parcial del Sector afectado; pues los informes emitidos con ocasión de estos instrumentos de planeamiento urbanístico se referían a la cota del altura de las viviendas en relación con la cota del altura del Radar II (723 metros) y a la distancia mínima de las edificaciones respecto al lugar en el que se encuentra ubicado el Radar II (100 metros), condiciones que efectivamente se cumplían en las 64 viviendas proyectadas, para las que se contemplaba una cota de altura de 713,28 metros y una distancia de más de 100 metros respecto de la instalación del Radar.

A diferencia de lo sucedido en relación con la autorización de otras edificaciones en la misma zona, en el caso que ahora nos ocupa la Administración del Estado no ha actuado en contra de sus propios actos, pues ya en el informe de la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 19 de Enero de 2001, relativo al Plan General del Municipio de Paracuellos del Jarama , se indicaba expresamente que se podría autorizar alguna construcción con tal de que su altura fuera inferior a la cota de 723 metros que es la declarada para el Radar "...y siempre que no apareciesen interferencias radioeléctricas; por lo que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama era conocedor desde el año 2001 que razones fundadas de seguridad - interferencias radioeléctricas- podrían motivar la denegación de la autorización.

En el proceso de instancia la actora no acreditó que el proyecto de viviendas para el que solicitaba autorización no producía interferencias radioeléctricas, por lo que no desvirtuó el contenido de los informes emitidos por la Administración, según explica la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos quinto y décimo. Y tampoco combate la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida invocando la concurrencia de alguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, tal valoración de la prueba resulta revisable en casación. Sobre esto pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2012 (casación 6492/2008 ) y 12 de enero de 2012 (casación 1558/2009 ).

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, por la que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid/Barajas, que se encontraba vigente en el momento de dictarse la resolución de 25 de octubre de 2007 que resolvió el recurso de alzada (considerado como requerimiento de anulación).

Aduce el Ayuntamiento recurrente que la Orden de 13 de febrero de 2007 era determinante del fallo, en tanto que modifica y corrige la altura del Radar Paracuellos II, elevándola de los 723 metros que se establecían en la Orden FOM/424/2006 a los 725 metros. La Dirección General de Aviación Civil recomendó no admitir la construcción de edificios cuya cota máxima superase los 713 metros, para garantizar una distancia mínima de 10 metros de altura respecto a la antena radar. Por tanto, si se establece por Orden ministerial posterior que la cota de altura del Radar es de 725 metros y no de 723 metros, la altura máxima debió ser fijada en 715 metros y no en 713 metros.

El motivo de casación no puede ser acogido.

En el momento en el que la Administración deniega la autorización -27 de septiembre de 2006- la Orden FOM/424/2006, de 17 de febrero, que es la que se invoca en la resolución denegatoria originaria, no contempla la exigencia de un margen de 10 metros de altura respecto al Radar. Es la resolución desestimatoria del recurso interpuesto frente a aquella denegación la que introduce esta exigencia y en ese momento la norma vigente es la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, en la que se indica como cota de altura del Radar 725 metros y no los 723 metros contemplados por la Administración; por lo que es cierto que las 64 viviendas proyectadas, cuya cota de altura es de 713,28 metros, cumplían el margen de 10 metros al que se hacía referencia en aquel informe. Y así lo hemos declarado, para un caso en el que concurría datos semejantes -allí se trataba de la autorización para la construcción de 34 viviendas con una cota de altura de 714,08 metros- en nuestra reciente sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación nº 5511/2009 , FJº III).

Ahora bien, en el caso que examinamos la denegación de la autorización no se sustenta únicamente en la cota de altura de las viviendas -como erróneamente sostiene la recurrente- sino que existen razones fundadas de seguridad -interferencias radioeléctricas- a las que expresamente se refieren la resolución administrativa y la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuadas en el proceso de instancia y cuya relevancia tampoco ha sido combatida en casación, según hemos explicado en el fundamento anterior, lo que resulta determinante para la desestimación del motivo de casación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de la jurisprudencia existente en relación con el principio de igualdad consagrado en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución .

En el planteamiento del motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha resuelto de forma opuesta supuestos análogos, tratando de forma desigual situaciones que son iguales, llegando en este caso a una conclusión contraria a la alcanzada en sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (recursos 792/2007 y 793/2007 ) y de 25 de noviembre de 2009 (recurso 286/2008 ) que estimaron los recursos interpuestos, condenando al Ministerio de Fomento a otorgar las autorizaciones en supuestos idénticos y no habiendo existido un cambio en las circunstancias que justifique dicha variación.

El motivo de casación no puede ser acogido.

Como hemos señalado en el fundamento segundo, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de examinar esas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 y de 25 de noviembre de 2009 , sobre las que nos hemos pronunciados en nuestras sentencias (dos) de 20 de septiembre de 2012 (recursos de casación 5511/2009 y 5514/2009 ) y en la dictada con fecha de hoy en el recurso de casación 422/2010 . Somos, por tanto, conocedores de la sustancial diferencia entre que existe entre los casos allí examinados y el que ahora nos ocupa, lo que nos impide apreciar la infracción del principio de igualdad invocado.

Como ya hemos puesto de relieve en la fundamentación de esta sentencia, y ahora lo reiteramos, en el caso que estamos examinando - a diferencia de lo sucedido en los que se invocan como precedente- la Administración del Estado deniega su autorización razonando y justificando que la construcción de las 64 viviendas solicitada con la cota de altura proyectada de 713,28 metros interrumpiría el radioenlace con la Torre Sur del Aeropuerto, con un alto riesgo de pérdida de las comunicaciones para el control del tráfico aéreo. Y estas razones -a las que expresamente se refiere la sentencia recurrida- se encuentran debidamente justificadas en el expediente e incorporadas a la fundamentación de la resolución impugnada en vía administrativa.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas derivadas del citado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 19/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 16/2008 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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