STSJ Comunidad de Madrid 905/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2012
Fecha02 Noviembre 2012

RSU 0003854/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00905/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3854/2012

Sentencia número: 905/12

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

En la Villa de Madrid, a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3854/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª TANIA HERRERO BELAUSTEGUI en nombre y representación Dª Fátima contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 394/2011, seguidos a instancia de la parte actora frente a ADP EMPLOYER SERVICES IBERIA, S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 16-11-10 con la categoría profesional de Jefe de Segunda, y devengando un salario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.750 euros mensuales.

SEGUNDO

Con fecha 15-2-11 la empresa le comunica la finalización del contrato de trabajo con efectos del mismo día por no superar el periodo de prueba.

TERCERO

La demandante estaba embarazada, tanto en la fecha del inicio de la relación laboral como en la fecha en que se le comunica la finalización, si bien la empresa tiene conocimiento de este hecho el día 16 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el contrato de trabajo se fija un periodo de prueba de 3 meses.

QUINTO

Desde mayo de 2009 hasta mayo de 2011 han dado a luz 20 trabajadoras de la empresa, tanto del centro de trabajo de Madrid como del de Barcelona, y hay otras 3 trabajadoras embarazadas que darán a luz en julio y octubre, continuando todas ellas prestando servicios en la empresa, algunas con reducción de jornada y otras a jornada completa.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

SEPTIMO

Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Fátima contra ADP EMPLOYER SERVICES IBERIA S.L.U., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de junio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de octubre de 2012 señalándose el día 31 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la decisión extintiva por razón del estado de gestación de la trabajadora accionante cuando aquella se adoptó, con las consecuencias jurídicas a dicha declaración inherentes.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO

Así, interesa la parte recurrente en el primero de los motivos referidos la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado segundo, proponiendo la sustitución de su tenor por el siguiente texto alternativo, sustentado documentalmente en los folios 30, 31, 32 y 33 de autos:

Mediante comunicación de fecha 15-2-11, notificada a la trabajadora el día 16-2-12, la empresa le comunica la finalización del contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba

Pretensión que debe ser rechazada, habida cuenta que de los medios probatorios que le sirven de apoyo a la petición no es dable deducir de manera evidente y patente el error del juzgador de instancia en la conformación del hecho probado combatido y cuya veracidad además queda evidenciada con la propia comunicación extintiva datada el 15 de febrero de 2011 a que hace méritos el documento obrante en autos al folio 56, frente al carácter meramente deductivo de la postulación revisora en base a los correos electrónicos señalados en la petición recurrente.

TERCERO

Con idéntica aspiración revisora solicita la parte recurrente en el segundo de los motivos la adición al relato de probados de un nuevo hecho (hecho probado octavo), en el que, atendiendo al contenido de los documentos 34 y 35 de autos, se propone el siguiente tenor

"La empresa entregó a la trabajadora comunicación de fecha 16 de febrero de 2011, por la que se le indicaba que debido a reiteradas faltas de puntualidad, se había decidido proceder a su despido, a tenor de los previsto en el art. 54.e) del Estatuto de los trabajadores y con efectos del día 16 de febrero de 2011.

En esa misma carta se reconocía la IMPROCEDENCIA del despido y se le ofrecía el abono de la indemnización.

De forma simultánea, se le entregó un documento de transacción sobre el despido, de fecha 16 de febrero de 2011, que la actora firmó NO CONFORME".

El motivo debe ser acogido al ser fiel reflejo de la documental que le sirve de soporte, y en aras de integrar más exhaustivamente el iter histórico de la sentencia con un dato sobre el que incidirá más adelante el desarrollo argumental del recurso. Decisión que se adopta junto con la advertencia de que su estimación en ningún caso supone predeterminar el sentido de la resolución de la litis.

CUARTO

En sede de derecho aplicado invoca la parte recurrente, en el tercero de los motivos del recurso, infracción de los artículos 14.3 y 55.5.b del ET, así como la aplicación indebida del artículo 5.1 del CC, al entender de esta parte que habiéndose comunicado a la trabajadora la no superación del periodo de prueba el día 16 de febrero de 2011, momento en que ya había finalizado dicho periodo, la extinción de la relación laboral operada constituye un verdadero despido que debe ser calificado como nulo por estar la trabajadora embarazada.

El motivo no se hace merecedor de favorable acogida pues no cabe duda que fracasada la primera petición revisora y a falta por ello de la certeza del dato de la fecha de la comunicación extintiva en la que a modo de principal premisa de la censura jurídica se ampara la recurrente, determina inexorablemente y sin mayores consideraciones el decaimiento de la infracción normativa aducida.

QUINTO

En el cuarto y último de los motivos del recurso se reitera la infracción de los artículos 14.3 y

55.5.b del ET, así como del 17 del mismo texto legal, 14 de la CE y 105.2 de la LPL, en la consideración de que la extinción del contrato de trabajo se debe no a la no superación del periodo de prueba sino al embarazo de la actora, ya que existiendo indicios suficientes de la violación del derecho fundamental, los mismos no han sido desvirtuados por prueba en contrario. A lo que añade que no conteniendo la comunicación de la no superación del periodo de prueba realizada por la empresa causa alguna que justifique la decisión extintiva, no es posible traer al acto del juicio alegaciones y pruebas sobre los motivos que han llevado a la empresa a cesar a la trabajadora.

Comenzando por esta ultima argumentación -que además presenta un inadecuado encaje rituario, sin proyección, debe advertirse, en el suplico del recurso-, se ha de observar que en el caso de autos no nos encontramos ante un despido disciplinario sino ante la extinción de la relación laboral por decisión del empresario por no superación del periodo de prueba, por lo que no resulta de aplicación la disposición adjetiva invocada en el motivo, según la cual "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". Siendo además de reseñar que en este caso la...

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