STSJ Comunidad de Madrid 908/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2012
Fecha02 Noviembre 2012

RSU 0006749/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00908/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6749/11

Sentencia número: 908/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA

En la Villa de Madrid, a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6749/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO GARCIA COPETE, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 5 DE JULIO DE 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 271/11, seguidos a instancia de D. Clemente frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Clemente presta servicios para Prosegur Compañia de Seguridad S.A. con categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

El demandante realizó 367,88 horas extras en 2008 y 282,71 horas extras en 2009 de las que 99 se realizaron entre septiembre y diciembre de ese año.

TERCERO

Las horas extras fueron abonadas a 7,89 euros en 2008 y 2009.

CUARTO

El precio hora ordinaria considerando en su cálculo todos los conceptos retributivos asciende al valor que se indica en la columna A, excluyendo del cálculo los pluses de transporte y vestuario el precio sería el de la columna B excluyendo la nocturnidad y festivos el precio sería el de la columna C.

AÑO A B C

2008 10,65 9,64 9,64

2009 10,85 9.89 9.65

QUINTO

El 21-2-07 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en conflicto colectivo que en su fallo

dispuso:

"declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las

empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Suscitada aclaración a dicha sentencia el TS rechaza la petición por Auto de 28-3-07 y que en su fundamentación expresaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias."

SEXTO

Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 2-9-2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente prescrita la demanda formulada por D. Clemente contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y estimo parcialmente la misma condenando a la demandada a que le abone la suma de 174,24 euros ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de diciembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de octubre de 2012, señalándose el día 31 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda rectora condenando a la parte demandada a abonar al actor en su condición de Vigilante de Seguridad, la cuantía de 174,24 euros en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas en el año 2009. Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, ambos formulados al sustento procesal del artículo 191 c) de la LPL .

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso infracción del artículo

59.1 y 2 del ET en relación con el artículo 158.3 de la LPL, en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia, al haber acogido favorablemente la excepción de prescripción alegada de contrario tomando como "dies a quo" la fecha de la presentación de la papeleta en el SMAC, lo que aconteció el 2 de septiembre de 2009, cuando debería haberse apreciado sobre el particular el efecto interruptivo que supone la existencia de un procedimiento de conflicto colectivo.

El motivo debe ser acogido, pues siendo de aplicación la inveterada doctrina del TS según la cual la tramitación deun proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismoobjeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994\5508) (Rec. 1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994\6690) (Rec.3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004\7494) (Rec. 4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999\5276) (Rec. 4132/98 ) o 9-10-2000(RJ 2000\8303) (Rec. 3693/99 )-, en la doble consideración de la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual, tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate. y dado que el hecho concreto controvertido fue objeto de demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resolvió por sentencia de 21 de enero de 2008 ; sentencia que fue objeto de recurso de casación que culminó con resolución del TS de 10 de noviembre de 2009, conduce a entender que, existiendo pendencia colectiva durante el periodo que ha sido declarado prescrito, la estimación de la excepción procesal declarada en la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por lo que deben entenderse infringidos los preceptos normativos postulados en el motivo, determinando, en consecuencia, su estimación.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, por su parte, se dedica a denunciar infracción de los artículos 26 y 35 del ET en relación con los artículos 66 y 69 del convenio colectivo del sector, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, al entender de esta parte, en sustancia, el error en que ha incurrido la sentencia de instancia al excluir del cómputo del salario ordinario a los efectos del cálculo de la hora extraordinaria que se discute, tanto el plus nocturno como el plus de fin de semana/festivos, así como los denominados plus de transporte y plus de vestuario.

La cuestión controvertida fue abordada por el pleno de este Tribunal en sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que manifestamos:

"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el...

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