SAP Santa Cruz de Tenerife 421/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2012:2265
Número de Recurso446/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2012
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado

Magistradas:

Da. María Luisa Santos Sánchez

Da. Elvira Afonso Rodríguez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 482/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Juan Miguel Gisbert Lorente en nombre y representación de D. Teodulfo, contra D. Luis Carlos y Da. Ángela, representados por la Procuradora Da. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Da. Elena Bello Cárdenes; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Elvira Afonso Rodríguez, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena en representación de DON Teodulfo, contra DON Luis Carlos y DONA Ángela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dona Francisca Adán Díaz, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Juan Miguel Gisbert Lorente, sin que se haya personado la parte apelada; senalándose para votación y fallo el día diez de septiembre del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial, por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Da. Elvira Afonso Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Don Teodulfo formuló demanda de juicio ordinario interesando se declarara la rescisión por fraude de la compraventa suscrita por los demandados, Don Luis Carlos y Dona Ángela, por escritura pública de fecha 12 de mayo de 2010, ello al haber transmitido aquél a ésta la finca registral no. NUM000, propiedad del demandado, con la única finalidad de buscar una situación de insolvencia, conociendo que el actor era titular de un crédito del que precisamente Don Luis Carlos venía obligado a responder.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la litis, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación procesal del actor, por entender que concurren en el presente caso los presupuestos de hecho para el ejercicio de una acción de rescisión por fraude, por cuanto, el actor es titular de un crédito, que conocían los demandados cuando acudieron al Notario el 12 de mayo de 2010, para otorgar la escritura pública de venta; porque dicho crédito es anterior al acto que se impugna, toda vez que el supuesto contrato de venta privado suscrito por las partes, -del que trae causa la escritura pública-, carece de eficacia respecto de terceros, y porque la rescisión del negocio de venta es el único recurso legal del que dispone el actora para el cobro de su crédito y la reparación del perjuicio causado.

SEGUNDO

Los motivos del recurso inciden en la procedencia de la declaración de rescisión del negocio por fraude de acreedores, y por ende aparecen formulados sobre la bases de la vulneración por el juzgado a quo de los artículos 1291.3 y 1294 del Código Civil, de los mismos artículos en relación con el 1297.2, y del artículo 1.111 del Código Civil .

Alegaciones que no pueden tener favorable acogida ya que no se dan en el caso enjuiciado los requisitos propios de dicha figura, tal y como se razona en la resolución impugnada.

Aseveración que se sustenta en el régimen de la rescisión por fraude que regulan los preceptos citados y a partir de los cuales nuestro doctrina científica más autorizada ha venido a afirmar que la rescisión es un remedio extraordinario -no cabe fuera de los casos establecidos en la ley- concedido al titular de un derecho de crédito para evitar las consecuencias injustas de contratos válidamente celebrados por su deudor. Acción de carácter subsidiario ( art. 1294 C.Civil ), cuya finalidad es proteger y lograr la efectividad de los créditos de los acreedores respecto de los bienes de sus deudores, siempre y cuando a aquellos no les resulte, por otro medio, posible obtener el reintegro de la deuda ( art. 1290, 1291 núm. 2 y art. 1111 núm. 2 C.c . ). Subsidiariedad ante la insolvencia del deudor, que no supone que sea rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditarla, o que aquélla tenga que ser total, pues es suficiente que concurra una minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera una perjuicio real. Naturaleza subsidiaria que recoge nuestro C.c. al disponer, el art. 1.111 que sólo podrá ejercitarse una vez se hayan perseguido previamente los bienes del deudor y cuando no le quede al acreedor otro recurso para ver satisfecho su crédito, correspondiendo al actor probar la lesión o el fraude, al tiempo que exige que el crédito cuya satisfacción se pone en peligro por el acto o negocio impugnado debe haber vencido y ser exigible antes de celebrarse éste, ex art. 1291 y siguientes del C.c .Presupuestos que asimismo han venido siendo recogidos por nuestra doctrina jurisprudencial, entre otras, en las SS TS de 14 de diciembre de 2011, 25 de junio de 2010, 9 junio 2007 y 12 noviembre 2008, 5 de diciembre de 1997 de la que resultan que los requisitos de la misma son los siguientes: a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa. Así pues, corresponde el ejercicio de la acción - legitimación activa-, a los acreedores que hubieran visto menoscabados sus derechos por el acto fraudulento llevado a cabo por el deudor. Requisito de la existencia de un crédito contra el dueno del bien enajenado anterior al acto rescindible ( SSTS 10 de abril de 1995 y 28 de enero de 1996 ), que ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible ( SS. 21 de enero y 25 de noviembre de 2.005 ), ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable, según SSTS de 28 de diciembre de 2.001 y 17 de julio de 2.006 ) existencia posterior. Esto es, en algunos casos el Tribunal Supremo, matizando las declaraciones de índole general, no excluye, -cuando menos en ocasiones-, el ejercicio de la acción revocatoria o pauliana por el hecho de que el acto fraudulento se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la constitución del crédito. En este sentido, entre otras las ...

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