STSJ Cataluña 1034/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2012
Fecha28 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 327/2010

Parte actora: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LO

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES

SENTENCIA nº 1034/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Pallars García, y asistido por el Letrado D. José Luis Rivera Carpintero, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local impugna la convocatoria publicada en en el DOGC de 31 de marzo de 2010, por Orden GAP/179/2010, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la subescala de intervencióntesorería, categoría de entrada, para el personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

La impugnación se centra en las bases siguientes: la Base 2.1., f) la Base 7.1.1, en relación a dos incisos de la misma y la Base 7.1.2.1 por lo que se refiere a la segunda prueba conocimientos de la lengua catalana.

SEGUNDO

Los argumentos de la demanda, después de hacer referencia a la normativa y régimen jurídico de la Escala de Funcionarios con habilitación estatal, cuestiona la exigencia de conocimiento de la lengua catalana como requisito obligatorio, exigencia que conforme a la normativa estatal ( Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/2007 ) y la jurisprudencia constitucional ( Sentencia Nº25/1983, de 7 de abril ; Nº214/1989, de 21 de diciembre ; Nº46/1991, de 28 de febrero ) confirman que la exigencia del conocimiento de este idioma para el acceso a los funcionarios con habilitación de carácter nacional no puede ser un requisito de acceso, sino, en su caso, un mérito para la provisión de puestos de trabajo.

En cuanto al sistema de puntuación impugnado opone, en sístesis, que la circunstancia de mayor o menor nivel del conjunto de los opositores nunca ha de ser razón suficiente para influir en la determinación del mérito y capacidad de cada uno de ellos.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad parcial de las bases de la convocatoria, en concreto de las citadas por los razonamientos indicados.

TERCERO

La Administración demandada por el contrario se opuso a la pretensión anulatoria, alegando la competencia de la Administración autonómica para aprobar las bases de la convocatoria, siempre dentro del marco de la legislación básica, y atendido que todas las plazas convocadas correspondían a esta Comunidad.

En relación con la exigencia del conocimiento del idioma catalán tanto como requisito de acceso como mérito, sostiene que queda amparada en la Disposición Adicional 2ª del EBEP y en la normativa autonómica aplicable, siempre teniendo en cuenta las funciones a desempeñar sin desconocer que la exigencia de aquel es un requisito que la Generalitat de Catalunya debe cumplir forzosamente por ser las plazas convocadas del ámbito territorial de Catalunya.

Se añade igualmente que de conformidad con la norma al tratarse de una Comunidad Autónoma con dos lenguas oficiales necesariamente en fase de selección debe exigirse el conocimiento de una ellas cual es el catalán.

En cuanto a la base 7.1.1, en el inciso relativo a la puntuación, argumenta en síntesis que en cualquier caso se garantiza el conocimiento del temario.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Las cuestiones planteadas en la presente litis han sido resueltas por esta Sección 4ª en pleno en Sentencia de 30 de Noviembre de 2011 en el recurso Nº358/10 en relación a la Orden 181/2010 de 25 de Marzo por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretarios Interventores, siendo en aquella ocasión recurrente el Consell de Colegis de Secretaris, Interventors i Depositaris d'Administració Local de Catalunya.

En la misma cuyo texto procede reproducir se manifestaba que:

" este Tribunal se ha pronunciado en Sentencia 874, de 12 de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso- administrativo 456/09, y sentencia 1067/2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 356/2010, en la que en relación con una base de idéntica redacción a la presente impugnada decíamos lo siguiente:

" Cuarto .- 1.- La parte actora ha impugnado las bases que se han trascrito porque considera que la exigencia de conocimiento de la lengua catalana para ingresar en la función pública en este caso, vulnera lo dispuesto en la normativa de carácter básico. Considera que el conocimiento de una lengua cooficial puede ser considerado como un mérito, entre otros, para la provisión de puestos a efectos de ocupar siendo funcionario, obtenida la habilitación estatal y haciendo uso de la misma, una plaza vacante en Cataluña, pero nunca puede ser un requisito de acceso a la Escala porque superada la convocatoria estos funcionarios podrán prestar servicio en Cataluña o en otro lugar de España con excepción de Navarra. Indica que también puede considerarse como un mérito para el acceso a la función pública pero en los términos en que se contempla en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 diciembre . Pero en ningún caso puede ser considerado dicho conocimiento como un requisito para el acceso a la Escala.

  1. - La Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico dedicada a la regulación de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, establece en su apartado 4 con carácter de legislación básica, que la convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, corresponde a las comunidades autónomas, así como también que es competencia de estas la selección de dichos funcionarios conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas.

    El Apartado 7 de la misma Disposición Adicional dispone que "los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley."

    Por su parte el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público que contempla los principios rectores de acceso al empleo público dispone en su apartado 1 que "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". En el apartado 2 letra e) se dice que debe existir adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    Y el artículo 56 del mismo texto legal exige para poder participar en los procesos selectivos los siguientes requisitos: tener la nacionalidad española (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y que no afecta a la cuestión que vamos a examinar); poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas; tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

  2. - A) En materia de función pública el artículo 136 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la organización de la función pública, excepto la competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores de la oferta pública, sobre...

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