AAP Madrid 275/2012, 22 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2012 |
Número de resolución | 275/2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00275/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4008022 /2012
RECURSO DE APELACION 482 /2012
Proc. Origen: EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 651 /2012
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 de MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
AUTO Nº 275/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de Ejecución de laudo Arbitral, número 651/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 101 de Madrid, seguidos a instancia de la parte demandante-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 101 de Madrid, en fecha 21 de marzo de
2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No ha lugar a despachar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral solicitada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución de instancia, debiéndose de estar a la presente resolución.
El Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2012, denegó la ejecución del laudo arbitral interesada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Ateron Canarias S.L. al considerar que no se aportaba por la parte actora el Convenio Arbitral, por lo que no procedía despachar la ejecución.
Frente a dicha resolución, la parte solicitante de la ejecución formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: que el Laudo Arbitral firme produce los efectos de cosa juzgada, y sólo cabrá solicitar revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes; segundo en el Auto se cumple lo dispuesto en el art. 17 de la L.P.H .; tercero la existencia de sometimiento en el Laudo al art. 9 de la Ley de Arbitraje y 14 de la L.P.H .; cuarto la demandada no impugnó ante los Tribunales los Acuerdos de la Junta de Propietarios, ( art. 18 L.P.H ); quinto la legalidad del sometimiento de las partes al Arbitraje, y sexto es de aplicación lo dispuesto en el art. 550.1 de la Ley Procesal Civil y el artículo 9 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, y la aplicabilidad de la Ley de Arbitraje a la propiedad horizontal, solicitando se dicte nueva resolución acordando por la que se despache la ejecución del Laudo arbitral de que se trata.
1º.- Todas las alegaciones del recurrente están referidas a la existencia de una infracción de la normativa legal en el Auto recurrido, y se pueden resumir en la existencia de error en el Auto recurrido en la interpretación de la normativa aplicable ya que la argumentación contenida en dicha Auto para denegar la admisión a trámite de la demanda de ejecución, consiste en la falta de aportación del convenio arbitral, no considerando que exista acuerdo de las partes para someterse al arbitraje en virtud del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios, y que el hecho de no haber impugnado el acuerdo de la junta de propietarios no implica la existencia de concurso de voluntades sino que expresa únicamente la voluntad de la Comunidad de Propietarios.
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