STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 1751/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Tomás , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1632/2008 , seguido contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de septiembre de 2008, que acordó imponer al recurrente una sanción de multa de setenta mil seiscientos euros (70.600 €), como autor de una infracción grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1632/2008, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Labrador, en nombre y representación de D. Tomás , contra la Resolución dictada, en fecha 8 de Septiembre de 2008, por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la confirmamos ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Tomás recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 13 de enero de 2012, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

Que por presentado este escrito con las copias que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por presentado Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 25 de octubre de 2011, Recurso 1632/2008 , lo admita y, previos los trámites legales oportunos, eleve los Autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ulterior remisión de los autos y el Expediente Administrativo a dicho Alto Tribunal a quien SUPLICO:

Dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso y, en su consecuencia case y anule la Sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias aportadas como de contraste dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en lo relativo a la imposición de la sanción en caso de infracción de la normativa de prevención del blanqueo de capitales por falta de emisión de la declaración contenida en la norma, su fijación concreta a la vista de las agravantes que concurren y cuándo ha de entenderse concurren dichas agravantes y demás doctrina fijada en las citadas Sentencias de contraste.

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TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2012, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 16 de febrero de 201s, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, con sus copias y por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido, teniendo a esta parte como opuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario y, en base a lo anteriormente alegado, acuerde la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina por no haber contradicción entre la ratio decidendi del fallo impugnado y la doctrina sentencia en la sentencia de contraste aducida por la recurrente.

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CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2012, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 13 de julio de 2012, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Don Tomás interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1632/2008 , formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de septiembre de 2008, que le impuso una sanción de multa de setenta mil seiscientos euros (70.600 €), como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La parte recurrente, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009 (RCA 220/2008 ), 2 de junio de 2010 (RCA 279/2009 ), 2 de junio de 2010 (RCA 384/2009 ), 3 de diciembre de 2010 (RCA 868/2009 ) y la dictada por la Sección Décima de ese Tribunal de 19 de octubre de 2010 (RCA 238/2010 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida realiza una aplicación e interpretación distinta del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , en lo referente a determinar la acreditación o no del origen de los fondos mediante entrega de terceros, familiares o amigos, así como respecto de apreciar la acreditación o no del origen de los fondos de la caja social, en que se ingresaban los importes de las ventas al contado de la sociedad, en relación con lo pagos en efectivo.

La contradicción se aprecia también en lo que se refiere a la fijación de la sanción, teniendo en cuenta si concurren o no los supuestos de agravación enunciados en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , y, concretamente, la circunstancia agravante de clara intencionalidad de ocultar los fondos a la vista de la forma en que se portaban.

En último término, se destaca la diferencia de criterio respecto de la necesidad de concurrencia de la agravante específica de existencia de perjuicios para la Administración y, en su caso, su apreciación al caso concreto.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante la objeción de carácter formal que plantea la Abogada del Estado, en su escrito de oposición, respecto de la falta de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, en contravención de los presupuestos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, no procede declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues apreciamos que concurre el presupuesto de la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011 recurrida y las sentencias dictadas por la Sección Octava de esa misma Sala jurisdiccional de 11 de diciembre de 2009 , 2 de junio de 2010 , 2 de junio de 2010 y 3 de diciembre de 2010 , y por la Sección Décima de 19 de octubre de 2010 , en cuanto que cabe sostener la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues se trata de partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales-, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la acreditación del origen de los fondos y en la aplicación del principio de proporcionalidad-.

No obstante, atendiendo a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (RC 402/2010 ), cabe poner de relieve que las premisas de las que parte el recurrente para fundar su pretensión de que se anule la sanción impuesta o se reduzca al grado mínimo por no concurrir las agravantes genéricas ni las específicas del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , se refieren a que ha quedado acreditado el origen y destino de los fondos y no se ha producido perjuicio para la Administración Pública, que contradicen los hechos que la Sala de instancia ha tenido como probados, de modo que el desarrollo argumental que en aquel sentido realiza la defensa letrada del recurrente no es aceptable en el marco de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se considera acreditado que el recurrente pretendía abandonar España, por la aduana de la Junquera (Girona), a bordo de un automóvil que conducía, portando escondida entre la ropa la cantidad de 142.200 euros, que no habían sido declarados válidamente, y que fueron descubiertos por los agentes de la Guardia Civil. La Sala de instancia estima que no ha quedado acreditado el origen de los fondos transportados, debido a las contradicciones en que incurrió, en orden a determinar si los fondos aprehendidos eran en su integridad de su propiedad, pues en la primera declaración que se contiene en el Acta de Aprehensión, manifestó que le pertenecían, pero, posteriormente, expuso que 40.000 euros eran del amigo que le acompañaba en el vehículo, 30.000 eran de un amigo y 50.000 euros de una tía suya. La Sala, a estos efectos, valoró la documentación aportada, relativa al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los presuntos propietarios de los fondos intervenidos, y estimó que no era suficiente para justificar el origen lícito, al sólo demostrar que dichas personas mantienen actividades comerciales.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se expone con claridad el proceso lógico-jurídico que permite a la Sala de instancia concluir que no ha quedado acreditado el origen lícito de los fondos, en los siguientes términos:

[...] En cuanto a las alegaciones de la parte actora respecto de la procedencia del dinero , en primer lugar debemos constatar que el actor, en el Acta indicó que la totalidad del dinero era de su propiedad procedente de sus negocios, mientras que en el escrito de alegaciones distingue ciertas partidas en relación con las cuales atribuye la propiedad a otras personas. Concretamente, afirma que proceden de sus propios ahorros en la cantidad de 23.000 euros cuando, tal como se informa por el SEBPLAC el día 24 de Junio de 2008, transcurrió un período de tiempo mayor del razonable para tener en su poder la cantidad de 23.000 euros en espera de emprender el viaje el día 21 de Febrero por lo tal reintegro no sirve de prueba al efecto.

Afirma, también, que 40.000 euros eran de un amigo del que aporta documentación relacionada con el IRPF, que 30.000 euros eran de quien le acompañaba aportando declaración de la Renta y 50.000 de una tía suya que ha prestado declaración en esta Sala suscribiendo las afirmaciones del actor respecto de la compra de un vehículo aportando documentación tributaria también respecto de ella. Respecto de tales alegaciones la Sala considera que no son suficientes para cumplir el requisito exigido legalmente de justificar el origen del dinero que portaba ya que al aportar las declaraciones relativas al pago de impuestos únicamente se demuestra que cada una de esas personas ha realizado una actividad en base a la que ha generado unos ingresos que debe justificar ante la Administración a efectos del pago de impuestos pero no el origen de la cantidad concreta que le haya facilitado ni el motivo de tal depósito.

Por estos motivos esta Sala no puede tener en cuenta ese argumento a efectos de considerar infringido el principio de proporcionalidad.

En segundo lugar, la falta de un anterior precedente en la conducta del actor no es motivo, por sí mismo, para hacer estimar tal infracción sino, en todo caso, para no aplicar el grado máximo de la misma.

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En lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la fijación del importe de la sanción, la Sala de instancia atiende, para su confirmación, a la concurrencia de la circunstancia acreditada de no justificación suficiente del origen de los fondos, rechazando, sin embargo, que existiera intención de ocultación, en los siguientes términos:

[...] Pues bien, en el presente caso, puesto que según el Acta el dinero se encontró entre las ropas del actor dentro del coche no puede entenderse concurrente un ánimo evidente de ocultación ya que el mero hecho de que no se viera no viene a ser suficiente para considerar que se cumple la condición de " mostrar una clara intención de ocultarlo" que exige la norma para imponer la sanción correspondiente al tipo agravado . Antes al contrario la ostensible voluntad de ocultación exige , al menos, la colocación en un sitio inusual o proporcionarle una cobertura o envoltura impropia del dinero y esto no ocurre en el presente caso en que el dinero se encuentra entre las ropas del actor que se encuentran en el coche sin especificar si llevaba maleta o no y si era ése el único lugar donde el actor podía llevarlo con cierta seguridad teniendo en cuenta que se trata de dinero y que es una conducta normal portarlo donde uno no pierda el control sobre el mismo . En cualquier caso, si bien no se entiende concurrente el ánimo de ocultación sí se considera , por los motivos expuestos en el párrafo anterior, que no se ha acreditado el origen de los fondos suficientemente lo que permite a la Administración la imposición de la sanción en el párrafo 2º del artículo 8.3 de la Ley, y, en definitiva al no haber llegado al límite máximo establecido en dicho artículo no cabe sino considerar correctamente impuesta la sanción.

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En razón de la fundamentación jurídica expuesta de la sentencia recurrida, sostenemos que el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, al no advertirse contradicción entre los pronunciamientos jurisdiccionales confrontados derivada de una distinta interpretación jurídica de la normativa sancionadora en materia de medidas de prevención del blanqueo de capitales, porque, en relación con la primera sentencia invocada de contraste dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo 220/2008 , se estimó que se había acreditado de "forma suficiente el origen de los fondos" aprehendidos en el aeropuerto de Barajas a una nacional china que los sacaba de España sin previa declaración, tratándose de persona dedicada a actividades mercantiles "a través de una sociedad de responsabilidad limitada" en cuya contabilidad figuraba la retirada de aquéllos. Esta circunstancia, unida a otras, motivó la reducción de la sanción pecuniaria. Por el contrario, como ya ha quedado expuesto, en la sentencia objeto de este recurso de casación la Sala de instancia consideró que no se había acreditado el origen de la suma de dinero intervenida.

En la segunda sentencia de contraste, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 384/2009 , la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo se basa en la valoración de la conducta negligente del sujeto responsable, que había asumido el transporte del dinero para entregarlo a familiares de quien se lo había entregado, sin conocer la normativa aplicable, lo que evidencia con claridad la divergencia con el relato fáctico que sustentaba la apreciación de la sentencia recurrida sobre el origen de los fondos y la aplicación del principio de proporcionalidad.

En la tercera sentencia de contraste ,dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 384/2009 , la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo se basa en la valoración de la conducta negligente del sujeto responsable, que había asumido el transporte del dinero para entregarlo a familiares de quien se lo había entregado, sin conocer la normativa aplicable, lo que evidencia con claridad la divergencia con el relato fáctico que sustentaba la apreciación de la sentencia recurrida sobre el origen de los fondos y la aplicación del principio de proporcionalidad.

En la cuarta sentencia invocada de contrate, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2010 (RCA 238/2010 ), el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, que comporta la reducción de la sanción impuesta, se basó en una valoración de la documentación contable, aduanera y fiscal aportada, que justificaría el origen legal de los fondos aprehendidos.

En la quinta sentencia invocada de contraste, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2010 (RCA 868/2009 ), el fallo de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo se fundamentó en la valoración de que habían quedado acreditadas las relaciones comerciales de venta y compra en régimen de exportación, que demostraría la procedencia legal de los fondos intervenidos, teniendo en cuenta que no se había producido ocultación de información relevante para la Administración y atendiendo a la actividad colaboradora del expedientado.

En suma, en los términos planteados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos debe rechazarse, pues consideramos que no es erróneo el criterio aplicado en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2011 recurrida, ya que advertimos que no se fundamenta en una interpretación inadecuada, irrazonable o arbitraria del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que sea contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto que dicha disposición autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, bastando que concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referida en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos-, sin que sea exigible, por tanto, que concurran, además, algunas de las circunstancias agravantes de las infracciones que se infieren del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993 , aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado superior o inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un mayor o menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la sentencia recurrida tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que «en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados», y que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados», en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipule que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las circunstancias de las ganancias obtenidas , en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir la concurrencia de dos o mas circunstancias específicas de agravación para que se pueda imponer la sanción pecuniaria de multa con el importe correspondiente al tanto de la suma aprehendida.

Por ello, rechazamos que la sentencia recurrida de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya incurrido en contradicción antijurídica en infracción del principio de proporcionalidad, que constituye un límite a la actividad sancionadora de la Administración, al basarse la determinación de la sanción impuesta en la ponderación de las circunstancias objetivas concurrentes, atendiendo a los criterios de graduación específicamente establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y respetando, por tanto, los límites legalmente previstos.

A estos efectos, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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Conforme a estas directrices jurisprudenciales, debemos concluir el enjuiciamiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, advirtiendo que no procede corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que la determinación del importe de la sanción impuesta se fundamenta de forma motivada, en la aplicación razonable del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la circunstancia agravante acreditada de no justificarse el origen de los fondos.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Tomás contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1632/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al desestimarse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Tomás contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1632/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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