STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 329/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Voz de Galicia S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 142/2008 , por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la reclamación RG 1888/206 en relación a la desestimación del recurso de reposición de fecha 21 de Marzo de 2005 del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes contribuyentes en relación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 32.854,94 € en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y 2000.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 142/2008 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y 2000, con el siguiente fallo: <<DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA VOZ DE GALICIA, S. A., contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha de 14/03/2008 (R. G. 1888/2006), por ser conforme a Derecho.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 8 de abril de 2009, por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando que se case la sentencia y se entre en el fondo del asunto (duplicidad en el pago de las deudas tributarias) y estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda (devolución de 32.854,94 € más los correspondientes intereses de demora, de conformidad con la Ley General Tributaria).-

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su oposición en escrito presentado el 23 de junio de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 142/2008 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y 2000, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de marzo de 2008, R.G. 1888/2006, que desestimó la reclamación económico administrativa presentada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de 21 de marzo de 2006 del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativa a una solicitud de ingresos indebidos por importe de 32.854,94€.

El recurrente considera que la Sentencia impugnada es idéntica a las sentencias de contraste que aporta del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1985 , de 27 de junio de 1989 ( apelación 2413/1985) , de 3 de octubre de 1990 ( apelación 516/1989 )y 18 de febrero de 1991 ( apelación 2026/1988 ), porque en todos los casos se hace referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de salvar cualquier obstáculo procedimental al haber entrado la Administración en el fondo del asunto (principio de los actos propios). A pesar de esta identidad de hechos, y siendo idénticas las pretensiones deducidas por los recurrentes (entrar en el fondo del asunto), los pronunciamientos de la sentencia impugnada y de las de contraste son totalmente opuestos. Así, tanto el TEAC como la Audiencia Nacional señalan que como el acto administrativo de liquidación era firme no procedía haber entrado en el fondo del asunto, pese a que la Administración entró en el fondo del mismo; mientras que las sentencias de contraste concluyen que, en aquellos supuestos en que un acto administrativo es firme, si la Administración entra a conocer del fondo del asunto a instancia de parte (recurso de reposición versus procedimiento de solicitud de devolución de ingreso s indebidos), los tribunales deben igualmente entrar en el fondo del asunto.

El Abogado del Estado estima que no existe identidad de procesos, ya que ,en las sentencias de contraste se analiza un supuesto fáctico en que el representante de la Administración alegó extemporaneidad en la presentación de un recurso de reposición, concluyendo que está vedada esta invocación cuando no lo hizo antes la Administración en vía administrativa; en cambio en la sentencia impugnada lo que se indica es que no se debió entrar a conocer por la administración del fondo del asunto si la misma era extemporánea. En la sentencia de contraste en realidad lo que se indica a la Administración es que se excede en la invocación de extemporaneidad, si no reparó en la misma en vía administrativa; mientras que en la sentencia de autos es el excesivo celo de la Administración, el que le hace entrar a conocer del fondo del asunto, cuando no debería haberlo hecho.

SEGUNDO .- Con carácter previo hemos de resolver el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, dado el carácter improrrogable de la misma que establece el artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo añadirse que además esta cuestión ha sido planteada por la parte recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Además, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Aplicando la anterior doctrina a las circunstancias del caso, es necesario diferenciar los dos periodos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la solicitud de ingresos indebidos. Al folio 10 del expediente administrativo, consta que en el periodo correspondiente al año 2000, la cuota tributaria cifrada en pesetas era de 1.0231.177 ptas, por lo que este ejercicio no alcanzan la cuantía necesaria para ser admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras que sí que sería admisible el recurso respecto al ejercicio 1999, cuya cuota tributaria cifrada en pesetas era de 4.435.425 pts.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

CUARTO .- La Sentencia impugnada de fecha 10 de febrero de 2009 en su fundamento Quinto resume las razones que justifican su desestimación del recurso; parte para ello de los siguientes hechos:

- El acta de inspección es de fecha 11/2/2005 y la entidad recurrente prestó su conformidad a la propuesta de liquidación formulada por el actuario y de la que resultaba una deuda a ingresar de 41.850,04 Euros.

- La liquidación tributaria derivada del acta se produjo al cabo de un mes y devino firme por el transcurso del mes siguiente, esto es, el 11/03/2005.

- La entidad realizó el ingreso de la deuda tributaria el 18/04/2005. Y el 19/05/2005 solicitó la devolución, por indebido y al amparo del art. 221 a) de la Ley 58/2003 , del ingreso efectuado, con los intereses devengados.

- A la fecha de dicha solicitud se hallaba vigente la Ley 58/2003, que dentro del Título V ["Revisión en vía administrativa"], Capítulo II ["Procedimientos especiales de revisión"], Sección 5ª ["Devolución de Ingresos Indebidos"], regula en su art. 221 el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, señalando los supuestos determinantes de la devolución y defiriendo la regulación del procedimiento al ulterior desarrollo reglamentario del precepto [apartado 1 ], y excluyendo al mismo tiempo la aplicación de dicho procedimiento para el caso de que el acto determinante del ingreso hubiera adquirido firmeza.

Sobre la base de estos hechos, razona la sentencia objeto de impugnación que « 3.- De manera que al haber ganado firmeza la liquidación derivada del acta de conformidad de que se trata, la solicitud de devolución del ingreso realizado como consecuencia de dicha liquidación no podía sustanciarse a través del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos que la interesada promovió al amparo del art. 221.a) de l ley General Tributaria (...), puesto que la revisión del acto de liquidación firme solamente podía sustanciarse, ya a través del recurso extraordinario de revisión ex art. 244 de la Ley 58/2003 , ya a través de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, de revocación o de rectificación de errores. (...)

Y siendo ello así, es ajustada a derecho la resolución adoptada por el TEAC, por las razones expresadas en el FJ 4º, anteriormente transcrito, de la resolución dictada por el mismo. Pues la firmeza del acto de liquidación impedía plantear la devolución del ingreso de su importe por el procedimiento de ingresos indebidos y sin proceder a la revisión de dicho acto de liquidación por las causas legalmente establecidas, razón por la cual no podía resolverse en vía administrativa sobre las cuestiones relativas a la "duplicidad en el pago de deudas tributarias", de nuevo planteadas en vía judicial a través del motivo de impugnación formulado en la demanda bajo la denominación de "Fondo del asunto.»

De la lectura del anterior Fundamento Jurídico de la sentencia objeto de recurso se concluye que la Audiencia Nacional no ha desestimado el recurso por la extemporaneidad del recurso de reposición, sino que, lo primero que examina es el procedimiento seguido, devolución de ingresos indebidos, y advierte que es inviable cuando la liquidación ha devenido firme, por establecerlo así la Ley General Tributaria. No se ampara, pues, en la extemporaneidad del recurso de reposición sino en la improcedencia del procedimiento de devolución por la no concurrencia de los requisados legales para ello.

Las sentencias de contraste, por el contrario, encierran una doctrina que no tiene relación con la recogida en la sentencia impugnada por lo que, al no concurrir razones de igualdad, deberá inadmitirse el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Examinaremos detalladamente la argumentación de las sentencias citadas como de contraste:

- La sentencia de fecha 27 de junio de 1989, (apelación 2413/1985 ), FJ Segundo se afirma que, si se dicta resolución sobre el fondo, no cabe, luego, alegar la extemporaneidad y afirma que «la resolución sobre el fondo dictada al decidir un recurso de reposición impide que con posterioridad pueda alegarse la extemporaneidad de aquél».

- La Sentencia de contraste dictada por este Tribunal de 3 de octubre de 1990, (apelación 516/1989 ), afirma que la Administración, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer ni contradecir: «la extemporaneidad del recurso de reposición queda purgada por su resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano llamado pronunciarse sobre el mismo.»

- La Sentencia de contraste de fecha 15 de Febrero de 1991 (Apelación 2026/1988 ) resuelve que la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa queda purgada por el hecho de que el TEAR resuelva sobre el fondo. Así resulta de lo consignado en el Fundamento Jurídico Primero de dicha sentencia.

En el caso enjuiciado, es necesario destacar la existencia de un procedimiento de regularización de una situación tributaria, en el que la Inspección gira un acta de liquidación, que se firma de conformidad por las dos partes y deviene firme. Con posterioridad, el obligado tributario presentó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y la Administración le contestó señalando que no existía ingreso indebido, y es el TEAC, quien enfatiza que, además, la liquidación es firme. La Administración no actúa en el caso contra sus propios actos, en tanto que, la firmeza del acta es un argumento que se cita por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, cuando resuelve el recurso de reposición en el penúltimo fundamento. Pero en cualquier caso, la doctrina de la Audiencia Nacional no incurre en contradicción con las Sentencias invocadas de contraste en las que se plantea un problema de extemporaneidad que no concurre en el caso contemplado en la sentencia objeto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, respecto a la solicitud de ingresos indebidos correspondiente al ejercicio 2000 por no superar la cuantía mínima. Igualmente, también procederá declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina respecto al ejercicio 1999 por no haberse acreditado la concurrencia de las exigencias de igualdad que derivan de la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión, por los motivos señalados en el ultimo de los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de La Voz de Galicia S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, por la Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 142/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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