ATS 2046/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2046/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 9/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 3031/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se dictó sentencia, con fecha 23 de abril de 2012 , en la que se absuelve a Juan Pedro de los delitos de estafa procesal y subsidiariamente de falsedad documental de los que venía siendo acusado por la acusación particular (el Ministerio Fiscal retiró finalmente la acusación).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Argimiro , que ejerce la acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, articulado en cinco motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Begoña Ortíz Fuentes, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. En ambos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión de ahí que los abordemos unitariamente.

  1. Se queja de que se denegara la aportación de la prueba documental relativa a la contabilidad de la empresa "CONSTUCASA", que hubiera permitido al querellante y aquí recurrente demostrar la realidad de que las facturas no respondían a servicios efectivamente realizados y que habían sido falsificadas por el querellado y representante de aquélla entidad. Denuncia igualmente que se inadmitiera la testifical de 7 de los 9 testigos propuestos, algunos de los cuales incluso llegaron a declarar en la fase de instrucción.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta y las preguntas que pretendía formular al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. Las pruebas referidas fueron propuestas en tiempo y forma por la acusación particular en su escrito de calificación. La Audiencia, por Auto de 13 de febrero, admite las pruebas propuestas por las partes excepto "la documental propuesta por la acusación particular, toda vez que el acusado ya ha manifestado que no conserva dicha documentación"; y salvo dos de las testificales propuestas por dicha parte "el resto de los testigos, ya que no se adivina la razón por la que se cita a los testigos dado que no aparecen mencionados en la causa".

    En el acto del juicio oral, según consta en el Acta, el letrado de la acusación particular interesó nuevamente la admisión de toda la prueba testifical y documental interesada en su día y especialmente la testifical de Montserrat y Jacobo , resolviendo la Sala rechazar la pretensión con remisión al Auto dictado, no obstante lo cual se manifestó al letrado que no habría inconveniente en oir a aquéllos testigos si estuvieran presentes porque la parte interesada hubiera procurado su comparecencia, lo que no había ocurrido. En la propia sentencia se vuelve sobre la cuestión y, tras analizar exhaustivamente todas las pruebas practicadas, se advierte que se desconoce, precisamente por la propia actuación procesal de la acusación particular, la relación con esta causa de las personas propuestas como testigos y que fueron inadmitidos como tales precisamente por esa razón, destacando que no han tenido, la mayoría, intervención ninguna en la fase instructora, ni han participado en el juicio civil o expedido facturas, ni finalmente aparece su nombre en toda la causa.

    La prueba documental, en definitiva, no era posible aportarla pues no se disponía de ella, y lo cierto es que, teniendo en cuenta los años transcurridos, no existía ya la obligación de conservar los documentos contables de la entidad demandante en los juicios civiles, a la que representaba el acusado.

    En cuanto a las testificales es también oportuna la inadmisión cuando no se justifica mínimamente la causa o razón para que declare determinada persona, cuya relación con los hechos imputados se desconoce por la inactividad de la parte que los propone. Los dos testigos a que alude el recurrente, efectivamente habían declarado en fase de instrucción, pero la Audiencia valora igualmente ese testimonio y el resto de testigos admitidos y que declararon en el juicio junto con el resto de prueba, entre ella abundante documental, para llegar a la convicción que se alcanza en la sentencia y que no hubiera variado, ni tampoco el sentido absolutorio del fallo, aunque hubieran depuesto esos testigos.

    El letrado de la acusación hizo constar su protesta, pero no solicitó que constaran las preguntas que pretendía formular a los testigos. Este requisito no es puramente formal, sino que a través de su cumplimiento se posibilita el juicio de pertinencia y relevancia de la prueba tanto por el Tribunal de instancia, como por el Tribunal de casación.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1º.2 º y 3º LECrim ., y del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , se invocan quebrantamientos de forma en la sentencia. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Y en el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 , 250 y 390 Código Penal . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, cuando no reiteran las mismas cuestiones, de ahí que los examinemos agrupadamente.

  1. En el motivo tercero se queja de que en el relato de hechos probados la Audiencia se limita, a su juicio, a resumir los trámites del procedimiento civil y a consignar finalmente que "no consta que las referidas facturas no respondan a servicios efectivamente prestados ni que hubieran sido alteradas de cualquier modo por Juan Pedro ". Añade que las pruebas practicadas y una correcta valoración de las mismas debieron llevar a concluir que el acusado y la entidad a que representaba en el juicio civil no prestaron los servicios cuyo pago se demandaba (obras en el chalet del recurrente), y que las facturas presentadas eran falsas. Al efecto revisa y valora nuevamente las pruebas practicadas en el juicio, y llega a esa conclusión que dice debió determinar la condena del acusado como autor de una estafa procesal o al menos de falsedad de documento mercantil. Echa en falta "hechos positivos" en los declarados probados, y denuncia que el último párrafo transcrito del hecho probado supone una predeterminación del fallo absolutorio. Por iguales razones estima que no se hace expresa relación de los hechos que resultaron probados, incidiendo en el vicio formal que contempla el art. 851.2º LECrim . En el motivo cuarto, defiende que no se han tenido en cuenta los alegatos de la acusación particular sobre la prueba practicada en el acto del juicio oral. Cita diversa documental obrante en autos y la testifical practicada que, dice, demuestra que las facturas nunca fueron contabilizadas y que no obedecían a trabajos realizados por "CONSTUCASA" en la vivienda del aquí recurrente. En el motivo quinto finalmente sostiene que ninguna de las facturas aportadas en juicio civil por el imputado se correspondieron con trabajos efectivamente realizados, resultando elaboradas y aportadas con la finalidad de inducir a error al Juzgado y perjudicar el demandado, obteniendo una sentencia favorable, como así ocurrió.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 Y 798/2011 que e1 derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquel no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad 0 la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumania, §§ 58 Y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en e1 marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra el".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre 1a sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende mas allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los recurrentes que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que 1a sentencia de instancia no asume, para, des de esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos los defectos formales que el recurrente atribuye a la sentencia de instancia, ni la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Para responder a los motivos de impugnación, fundamentalmente a los vicios de forma invocados, nada mejor que transcribir íntegramente el relato fáctico de la sentencia. En los Hechos Probados de la sentencia se declara expresamente acreditado: "en fecha siete de abril de 2004 , Juan Pedro , en su calidad de representante legal de Constucasa SL:, promovió un juicio monitorio civil contra Argimiro en reclamación del importe de determinadas facturas emitidas en el año 2001 y uno de enero de 2003, por un importe total de 13.943'48 €, correspondiente al precio concertado por el arrendamiento de servicios cuyo objeto era la gestión de obras de una vivienda en construcción de chalet en Avda. de Berria nº 14 de Santoña. Ante la oposición desplegada en dicha causa por el Sr. Argimiro , la representación procesal de Constucasa SL., promovió juicio ordinario contra Argimiro en reclamación de la suma de 15.331'55 €, correspondientes al importe de dichas facturas, más los intereses, que fue seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santander, con el nº 459/2004 y que concluyó por sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco , estimatoria de la demanda y que fue íntegramente confirmada por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 22 de marzo de 2006.

    No consta que las referidas facturas no respondan a servicios efectivamente prestados ni que hubieran sido alteradas de cualquier modo por Juan Pedro .".

    Dados los hechos imputados en la querella y objeto de investigación (supuestamente constitutivos de estafa procesal), era preciso consignar los avatares del procedimiento civil en el que, según la acusación particular, se habrían presentado las facturas falsas. No observamos, desde luego, falta de claridad ni la inclusión en ese relato de conceptos jurídicos predeterminantes, y lo que realmente pretende el recurrente es que se declaren probados unos hechos que la Sala de instancia no estima acreditados en modo alguno. Tampoco se comete el vicio formal de incongruencia omisiva, cuando no se alude a todas las pruebas practicadas y menos aún cuando no se atiende a los alegatos de la acusación respecto a las pruebas. Es el silencio respecto a pretensiones y no respecto a meras alegaciones el que eventualmente puede dar origen al vicio de incongruencia omisiva.

    No obstante, es lo cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se van desgranando las pruebas practicadas y se llega a la convicción razonada y razonable, o más bien a la falta de convicción, de que el acusado hubiera manipulado o alterado las facturas presentadas en el juicio civil, y que las mismas respondían a trabajos efectivamente realizados, o al menos que no ha resultado acreditado, con la certeza exigible para dictar una sentencia condenatoria, "que las referidas facturas no respondan a servicios efectivamente prestados ni que hubieran sido alteradas de cualquier modo" por el acusado.

    El Tribunal a quo, pues, valora correctamente y en su conjunto las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa al acusado y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria. Se alude y analiza la declaración del acusado, las declaraciones de los testigos y la abundante documental obrante en autos, básicamente los testimonios de los juicios civiles instados por el acusado en nombre de la mercantil "CONSTUCASA" contra el querellante. La propia versión de éste (que aquí depuso como testigo) se califica de contradictoria, pues si inicialmente en el procedimiento civil negaba incluso saber cuál era la actividad comercial y objeto social de la entidad demandante, en el procedimiento penal reconoce haber mantenido relaciones comerciales previas con la entidad y con el acusado derivadas de las obras realizadas en una Academia de la que es propietario, negando eso sí los trabajos y obras en su chalet. Se destaca asimismo el documento obrante al folio 311, en el que figura un presupuesto y confirma la realidad de la relación comercial entre la mercantil y el querellante y que dio lugar a la emisión de las facturas cuyo pago se reclamó en vía civil. Igualmente se abordan y analizan las testificales practicadas y se justifica la inadmisión de las testificales de personas que no consta que tuvieran relación alguna con los hechos investigados.

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones pública y privada para respaldar sus respectivas imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su manifiesta falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si el recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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