STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 37/2010, promovido por la entidad ENAGAS S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 287/2008, en materia de valores catastrales de la Regasificadora de Cartagena e incompatibilidad de las dos reclamaciones económico-administrativas -una utilizando el procedimiento general económico-administrativo y otra el procedimiento abreviado- presentada contra la misma actuación administrativa.

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y el Ayuntamiento de Cartagena, representado por Procurador y dirigido por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de febrero de 2008 la Subgerencia Territorial del Catastro de Cartagena cursó a ENAGAS notificación del valor catastral asignado a la Regasificadora sita en dicha localidad, de la que es titular ENAGAS, que ascendía a 124.590.792,83 euros; notificado el valor el 20 del citado mes de febrero, contra el mismo se promovió reclamación económico-administrativa "a través del cauce marcado por el art. 245.1.b) de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre , General Tributaria --es decir por el procedimiento abreviado--, al alegarse de modo exclusivo la ilegalidad de la norma aplicada", esto es, los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre.

SEGUNDO

El 11 de marzo de 2008 ENAGAS promovió también reclamación R.G. 4726/08, a sustanciar por el procedimiento general y pendiente de resolución cuando fue dictado el acuerdo del TEAC en la reclamación 4725/2008 correspondiente al procedimiento abreviado, para impugnar el valor asignado a la citada regasificadora y al Puerto de Cartagena al entenderlos no ajustados a derecho, según se alegaba en escrito presentado el 10 del mes de junio de 2008, en el que se dice impugnar de forma indirecta la Ponencia de que trae causa, "así como la normativa en que se basa".

TERCERO

El TEAC, en resolución de fecha 20 de junio de 2008 (R.G. 4725/2008), acordó declarar inadmisible la reclamación basada exclusivamente en la ilegalidad de la norma.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 20 de junio de 2008, por la que se declaró inadmisible la reclamación económico- administrativa, ENAGAS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de su Sección Sexta de 4 de noviembre de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ENAGAS S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de ENAGAS S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en providencia de 14 de abril de 2009 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizados por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Cartagena sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por ENAGAS S.A. la sentencia de 4 de noviembre de 2009 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 287/2008 instado por dicha entidad.

El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de junio de 2008 por la que se declaró inadmisible la reclamación interpuesta por ENAGAS frente a la resolución de la Subgerencia Territorial del Catastro de Cartagena, de fecha 13 de febrero de 2008, por la que se notificó el nuevo valor catastral que iba a regir a partir de dicho año para la Regasificadora de Cartagena, calificada como "bien inmueble de características especiales, de la que es titular la entidad hoy recurrente.

La reclamación económico-administrativa contra el valor catastral asignado a la Regasificadora de Cartagena, de la que trae causa el presente recurso, se promovió a través del cauce marcado por el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, es decir, por el procedimiento abreviado, al alegarse de modo exclusivo la ilegalidad de la normativa aplicada.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso de ENAGAS S.A. son los siguientes:

Primero

Infracción de lo dispuesto en el artículo 245.1.b) de la Ley General Tributaria , en relación con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción y en el artículo 24 de la Constitución .

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se indica que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2009 infringe los preceptos mencionados, en tanto en cuanto desestima la impugnación de ENAGAS S.A., y confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008.

Segundo.- Infracción de los principios de reserva de Ley y de jerarquía normativa en relación con los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre.

El artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción dispone que si se estimara el recurso de casación, "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Habida cuenta que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2009 no ha entrado a conocer de la pretensión ejercitada y ha confirmado una inadmisión proveniente de la vía económico-administrativa basada en un presupuesto erróneo y contrario a Derecho, la recurrente postula que por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se enjuicie la cuestión de fondo, que deriva de la relación de dos normas reglamentarias con lo dispuesto en la Ley, y ello ha de conducir a constatar que se está ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.

El contraste entre lo expuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro, y los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre, permite llegar a la anterior conclusión, por conculcar las normas secundarias un precepto legal, con infracción de los principios constitucionales de reserva de ley y de jerarquía normativa, lo cual conduce a que las citadas normas reglamentarias incidan en nulidad de pleno derecho, la cual se extiende a los actos de aplicación y en el presente caso a la notificación individual de los valores catastrales, por la que se asigna la cantidad de 124.590.792,83 euros.

TERCERO

En relación con el primer motivo de casación, es de recordar que ENAGAS acudió ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Subgerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Cartagena de 13 de febrero de 2008 por la que se asignó a la "Regasificadora de Cartagena" un valor catastral de 124.590.792,83 euros, por no ser ajustada a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procedía hacer extensivo a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008, que la confirmó.

ENAGAS S.A. accedió a la vía económico-administrativa, por el cauce que marca el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al alegarse de "modo exclusivo" la ilegalidad de normas reglamentarias, entendiendo por tales los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre, por lo que el procedimiento se tramitó ante el Órgano Unipersonal del Tribunal Económico Administrativo Central.

Según el precepto mencionado, la alegación "exclusiva" de ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impide que en la misma reclamación se susciten otros temas; de ahí que se interpusieran reclamaciones separadas. De acogerse la pretensión que a la Sala de instancia se dirigió, por exclusivas razones de ilegalidad de normas, se daría por terminada la impugnación y verosímilmente la reclamación por cuestiones distintas de la relativa a la "ilegalidad de la norma reglamentaria" ya no tendría que mantenerse.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2009 comete un error del que deriva una conclusión contraria al Ordenamiento Jurídico vigente; en efecto, en la mencionada sentencia, tras mencionar lo dispuesto sobre el particular en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dictado en desarrollo de la anterior, se concluye que "la propia coherencia del sistema establecido tanto en la LGT como en el Real Decreto 520/2005 impide que contra un mismo acto administrativo, y por el único motivo exclusivo de la ilegalidad de la norma, puedan tramitarse al tiempo dos reclamaciones económico-administrativas, una por el procedimiento general y otra por el abreviado".

Según la recurrente, en la argumentación de la sentencia se ha deslizado un error, que le causa notoria indefensión, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, pues no se suscitaron por ENAGAS dos reclamaciones en la vía económico-administrativa basadas en el exclusivo motivo de la ilegalidad de la norma "; esta afirmación no es correcta y a ello tampoco se refiere la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008, que se confirma.

En efecto, ante la Resolución de la Subgerencia Territorial del Catastro de Cartagena de 13 de febrero de 2008, ENAGAS S.A. interpuso dos reclamaciones:

  1. - La primera, tramitada con el nº 4725/2008, planteaba de forma exclusiva la "ilegalidad de la norma reglamentaria", por lo que se utilizó el denominado procedimiento abreviado, en los términos contemplados en el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , habida cuenta que los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre, infringían lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que sólo considera incluidos en el concepto de "bien inmueble de características especiales" los destinados a la "producción de gas", conclusión que no es predicable de la "Regasificadora'' que aquí se contempla; ello hizo que se acudiera ante Tribunal Económico Administrativo Central alegando de modo exclusivo la "ilegalidad" de la norma reglamentaria.

  2. - La segunda reclamación, tramitada con el nº 4726/2008 y por el procedimiento ordinario, se refirió a la impugnación del valor catastral por cuestiones distintas de la "ilegalidad" de las normas reglamentarias, pues se refirió a la falta de adecuación a Derecho de la valoración del suelo y de las construcciones de la "Regasificadora de Cartagena".

Es claro, pues, que la sentencia recurrida incidió en un error cuando atribuyó a las dos reclamaciones el mismo objeto y finalidad, cuando ello no fue así, error en que no incurrió la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008, que bien sabía que la reclamación R.G. 4726/2008 sólo se ocupaba de la impugnación de las valoraciones catastrales y no de cuestiones distintas. Procede, pues, a juicio de la recurrente, dar por infringido el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que atribuye a los Órganos Unipersonales de la vía económico-administrativa conocer de las impugnaciones, como la que se suscitó ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con el nº 4725/2008.

Por ello la recurrente no entiende cómo el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 20 de junio de 2008, declaró "inadmisible" la reclamación, siendo así que ENAGAS se basó en lo dispuesto en el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Menos se entiende que la sentencia recurrida confirmara el anterior pronunciamiento de inadmisión que estuvo basado en el error anteriormente denunciado, produciendo en la recurrente una patente indefensión, al negarse a enjuiciar la adecuación a Derecho de disposición de rango inferior a la Ley, que es el objeto propio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que también se da por infringido, así como del artículo 24 de la Constitución , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que no se ha producido con motivo de la sentencia que en casación se impugna, pues se ha negado a ENAGAS el derecho a obtener el enjuiciamiento de normas reglamentarias, que al entender de la recurrente infringen los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa.

CUARTO

1. A la hora de abordar el análisis crítico del primero de los motivos de casación aducidos es de recordar que ENAGAS S.A. ha impugnado el valor catastral asignado a la Regasificadora ubicada en Cartagena por la vía del artículo 245.1.b) de la Ley General Tributaria 58/2003, es decir, por el procedimiento abreviado, y por el procedimiento general económico- administrativo regulado en el artículo 235 de la misma LGT .

El problema, pues, que en este primer motivo de casación se suscita es si contra un mismo acto administrativo -el de la fijación del valor catastral asignado a la regasificadora- pueden interponerse dos reclamaciones económico-administrativas, una utilizando el procedimiento económico-administrativo general y otra utilizando el procedimiento abreviado

  1. La resolución impugnada del TEAC de 20 de junio de 2008 (R.G. 4725/2008) establece que la previsión del artículo 245.1.b) de la LGT no puede ser utilizada cuando un mismo acto sea objeto de dos reclamaciones distintas promovidas por el mismo interesado; al sustanciarse una de las reclamaciones por el procedimiento general y la otra por el abreviado, de admitirse a trámite la reclamación por el procedimiento abreviado, su resolución, además de tener un resultado predeterminado por la imposibilidad del Tribunal Central de hacer pronunciamiento alguno acerca de la legalidad o ilegalidad de las normas por ser asunto que excede de su competencia, implicaría la imposibilidad de llegar a examinar de futuro las alegaciones de otra índole que justificaran la oposición al valor y, en definitiva, a la Ponencia de Valores a que se refiere la reclamación R.G. 4726-2008 sustanciada por el procedimiento general, por impedirlo la excepción de cosa juzgada administrativa. Pero es que, en cualquier caso, aún atendiendo al propio interés de la reclamante ENAGAS, procede inadmitir la reclamación económico-administrativa canalizada por el procedimiento abreviado para no vulnerar el principio constitucionalmente amparado de la seguridad jurídica, sin perjuicio de incorporar a la reclamación R.G. 4726/2008 copia del escrito de interposición de la reclamación 4725/2008 para que pueda ser examinado en su estudio y resolución.

  2. La sentencia objeto de recurso recuerda que es el contenido precisamente de la decisión del Tribunal Económico Administrativo Central, y no otra cosa, el que previamente delimita el objeto del presente recurso, habida cuenta del carácter revisor de esta jurisdicción.

    Con este punto de partida, la Sala de instancia le recordaba a la parte actora -ENAGAS S.A.-- que la resolución impugnada no entró a conocer de la cuestión de fondo y sí únicamente decretó un pronunciamiento de inadmisibilidad por razones de forma, razones que, sin embargo, han permanecido propiamente inatacadas, al haber dedicado la demanda todo su brillante esfuerzo argumental a la oposición al valor catastral asignado a la Regasificadora, pero sin dar razón del por qué presentó dos reclamaciones separadas contra la misma actuación administrativa; o, por mejor decir, sin contradecir la decisión adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

    No es la primera vez que la Sala de instancia ha tenido ocasión de revisar pronunciamientos del TEAC del mismo tenor que el que ahora se cuestiona y (por ejemplo, en la sentencia que porta de 20 de julio de 2009 ) que, como bien conoce la actora, al haber sido también parte en anteriores recursos en los que se planteó idéntica cuestión, han llevado a la Sala a razonar lo siguiente:

    La iniciación del procedimiento general económico-administrativo está regulada en el artículo 235 de la Ley General Tributaria en los siguientes términos:

  3. "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

    Por su parte, el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regula en el artículo 245.1:

  4. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección:

    1. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas".

    Se suscita la cuestión de si contra un mismo acto administrativo pueden interponerse dos reclamaciones económico- administrativas, una utilizando el procedimiento general económico-administrativo y otra utilizando el procedimiento abreviado: la respuesta debe ser negativa, ya que la LGT no regula esta posibilidad y la norma que puede servir de criterio interpretativo al efecto, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no contiene previsión alguna al efecto. Por el contrario los preceptos de dicho Reglamento señalan, si bien no expresamente, lo contrario:

    -- Artículo 65 que regula el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales: "6. En las cuestiones no reguladas en este artículo será de aplicación lo establecido para el procedimiento general...".

    -- Artículo 37 que regula la acumulación: "El tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, acordará la acumulación o la desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud".

    La norma no habría previsto la supletoriedad, y habría previsto la posibilidad de acumulación de ser compatibles. Por otro lado, la propia coherencia del sistema establecido tanto en la LGT como en el Real Decreto 520/2005 impide que contra un mismo acto administrativo, y por el único motivo exclusivo de la ilegalidad de la norma, puedan tramitarse al tiempo dos reclamaciones económico-administrativas, una por el procedimiento general y otra por el abreviado.

    Los anteriores razonamientos han llevado también ahora a la Sala de instancia, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley y por razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de unidad de doctrina, a desestimar el recurso.

    Todo ello, naturalmente, sin prejuzgar la cuestión de fondo planteada que, en su caso, habrá de ser estudiada en la correspondiente revisión futura que, en su caso y momento, pueda plantearse con respecto a la resolución que recaiga en aquella otra reclamación seguida por el procedimiento ordinario.

  5. Esta Sección ya ha conocido de un recurso de casación interpuesto por la entidad ENAGAS S.A. contra la sentencia de 20 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2008, que inadmitía la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a notificación de valoración catastral de la regasificadora de ENAGAS sita en el Puerto de Barcelona. Y, a propósito del primer motivo de casación formulado en aquella ocasión por ENAGAS en idénticos términos al motivo aquí analizado, la Sala dijo en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 (cas. nº 5649/2009 ):

    "No parece que deba aceptarse la tesis sostenida por el TEAC y por la Sala. En primer lugar, porque tal modo de entender las cosas frustra uno de los fines de la reforma introducida por la LGT que era el que este tipo de cuestiones (aquellas en las que el recurrente alega ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma aplicada) tuvieran un rápido acceso a la jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, la argumentación sobre la seguridad jurídica no resiste la crítica, pues es evidente que si el objeto y contenido de una reclamación es exclusivamente la ilegalidad de la norma de cobertura, y, de otra, los restantes argumentos que contra ella puedan esgrimirse, no se produce el riesgo de inseguridad jurídica, pues los contenidos de una y otra reclamación y las razones en cada caso esgrimidas habrán de ser forzosamente diferentes, lo que evita la contradicción de las resoluciones que se dicten. Es indudable que aunque la resolución impugnada sea la misma, los argumentos aducidos contra ella son distintos (legalidad de la norma de cobertura, en un caso; todos los demás motivos, en otro) razón por la que es imposible que se produzcan resoluciones contradictorias sobre el mismo objeto, que es lo que se pretende evitar, pues el contenido de los pronunciamientos de ambos procedimientos es diferente, pese a ser el mismo el acto impugnado.

    Ello conduce a estimar el motivo de casación esgrimido y a anular las resoluciones impugnadas".

    Así debe ser. Como bien dice la dirección letrada de ENAGAS S.A., el Informe al Proyecto de Ley General Tributaria recordó que el motivo de inclusión de este supuesto entre los que determinan la competencia de los Órganos Unipersonales lo fue con el fin de permitir un rápido acceso de estos asuntos, sobre los que no podrán pronunciarse los Órganos económico-administrativos, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    En relación con este supuesto, afirma la doctrina que no parece muy adecuado este sistema, ya que como sobre los mismos no se pueden pronunciar los Órganos económico-administrativos, lo más lógico hubiese sido que se eliminasen, sin más, del ámbito económico-administrativo atribuyéndose su conocimiento, directamente y sin filtro alguno, a los órganos competentes para ellos, ya sea el Tribunal Constitucional o la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respectivas.

    En efecto, no tiene demasiado sentido tener que esperar, aunque sólo sean los seis meses del procedimiento abreviado, para que aquellos contesten algo ya sabido antes de iniciar el procedimiento, y es que el Órgano no es competente para pronunciarse sobre la cuestión que se plantea; podría, pues, haberse señalado que en determinados supuestos, tales como el que estamos estudiando, no sería necesario agotar primero la vía administrativa sino que se podría acudir directamente a la Jurisdicción verdaderamente competente para dilucidar estas cuestiones.

    Estimado el motivo de casación primero y anuladas las resoluciones impugnadas, queda abierto el debate de fondo que la recurrente plantea en el segundo motivo de casación.

QUINTO

1. En relación con el segundo motivo de casación -"infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa en relación con los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre"--, la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2011 , con ocasión de motivo de casación idéntico al aquí planteado, decía:

"En él, la entidad recurrente, en esencia, considera que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, define en el artículo octavo los bienes inmuebles de características especiales como: "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

  1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares...". Esta redacción no da cobertura al texto del grupo A2, apartado 2, del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , ni el artículo 11 del Real Decreto 1464/07, de 2 de noviembre , que disponían: "Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas. 1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las centrales de producción de gas y regasificación se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por volumen o elemento constructivo, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el volumen de producción por unidad de tiempo, según corresponda. 2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares: a) Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se incluye la obra civil y las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores, así como las de seguridad relacionadas con la antorcha. b) Las instalaciones de regasificación, en las que se incluyen los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada en el vaporizador y las válvulas de conexión con la red de transporte. c) Los cargaderos de cisternas. d) La obra civil portuaria y terrestre, que se valorará según lo establecido al efecto en este Real Decreto para los puertos comerciales".

El término "producción" que contiene el apartado segundo del artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , no consiente las referencias incluidas en el apartado segundo del artículo 11 del Real Decreto 1464/2007 ni las del artículo 23 apartado 2, grupo A2, del Real Decreto 417/2006 , siempre en opinión de la actora.

  1. Interesa poner de relieve, inicialmente, que contra la posición de la entidad recurrente que centra la definición de los BICES en el apartado 2 del artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , y, más precisamente, en la expresión "producción de gas ", que la verdadera concepción de tales BICES se encuentra en el apartado primero donde se les define como un "conjunto complejo de uso especializado" en el que se citan los elementos que los integran, suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora; se subraya la esencial unidad con que se les considera, unidad que está al servicio de su funcionamiento.

De otro lado, el Diccionario de la Real Academia al referirse al hecho "producir", no a su sustantivo "producción", alude en una de sus acepciones al proceso de elaboración de las cosas producidas, y, en otra, a la creación de cosas o servicios con valor económico.

Como decimos, la amplia concepción de los bienes inmuebles que late en el apartado primero del artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , junto con una concepción dinámica, y no meramente estática, del término "producción" excluyen la conclusión de que los textos de los Decretos invocados carezcan de la cobertura legal necesaria, pues es notorio que la equiparación entre los conceptos "producción" y "obtención" de gas, que es lo que en esencia sostiene el recurrente, no puede compartirse, ya que el concepto de "producción" abarca no solo la obtención de un producto sino también su tratamiento, transporte y almacenamiento hasta que lo producido esté en situación de ser consumido por el tercero a quien se le ofrece para su consumo.

El mismo informe aportado por la recurrente pone de relieve estas circunstancias cuando afirma: "Se entiende por "Cadena de Gas Natural" el conjunto, etapas y elementos que van desde el yacimiento del gas a la planta de licuefacción donde se convierte el gas natural en gas natural licuado, GNL, el transporte marítimo mediante buques metaneros, la posterior conversión de GNL a fase gaseosa en plantes de regasificación y el transporte y distribución desde esas plantas hasta los puntos de consumo de gas en los mercados finales".

En consecuencia, no puede entenderse que el proceso de "producción de gas" tiene lugar, exclusivamente, en el lugar de la obtención del gas sino que este concepto "producción de gas" abarca todos los elementos que integran la cadena necesaria desde el punto de obtención del gas hasta el de su distribución a los consumidores.

Al ser dicha argumentación la base del razonamiento del actor procede la desestimación de la impugnación de valores, fundada en la falta de cobertura de los textos legales invocados".

SEXTO

Todo lo razonado comporta la estimación del recurso de casación que decidimos y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Primero.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad ENAGAS S.A. y, consecuentemente, anulamos la sentencia de 4 de noviembre de 2009 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional .

Segundo.- Que, constituidos en Tribunal de instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2008, en cuanto que los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre, se consideran aplicables al caso por no contrariar lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Tercero.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 9/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o def‌iciencia probatoria ( SSTS 12 de noviembre y 15 de noviembre de 2012, entre otras La parte demandante interesa se condene a la demandada a la suma de 3.500 euros por el concepto de rentas de los meses de agost......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR