STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1554/2011, interpuesto por la mercantil AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A., representada por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, contra la sentencia nº 1151, dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 326/2008 , sobre resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Generalidad de Cataluña el 12 de febrero de 2008, a fin de que se restableciese el equilibrio económico de la concesión otorgada en su día para la construcción y explotación de la autopista de peaje Castelldefels-Sitges, ampliada posteriormente al tramo Sitges-El Vendrell.

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el letrado de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 326/2008, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación Autopistes de Catalunya, S.A., que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de marzo de 2011, el procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar --dijo-- por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y se condene en costas de la instancia y de este recurso a la Generalidad de Cataluña.

Por Otrosí Digo interesó la celebración de vista.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 5 de mayo de 2011, por auto de 19 de enero de 2012 la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la Generalidad de Cataluña para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 21 de mayo de 2012 en el que pidió la desestimación del recurso, luego, --dijo-- que no ha lugar al mismo, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Autopistes de Catalunya, Sociedad Anónima Unipersonal, Concessionaria de la Generalitat de Catalunya (AUCAT), reclamó el 12 de diciembre de 2005 una compensación de 3.406.619,86 €, cantidad resultante de sumar a los 3.374.478,24 € que importaban las cuotas tributarias e intereses, 32.141,62 €, de las comisiones de mantenimiento de los avales constituidos para suspender las liquidaciones correspondientes. AUCAT es concesionaria de la autopista de peaje Castelldefels-Sitges, ampliada posteriormente de Sitges a El Vendrell. La compensación la pedía por los perjuicios originados por la pérdida de la bonificación del 95% de la base imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles en diversas liquidaciones giradas por los municipios de Vilanova i la Geltrú, El Vendrell, Sitges, Cubelles y Cunit en los ejercicios de 2001, 2004 y 2007.

Dicha bonificación estaba contemplada en los Decretos 4/1989, de 11 de enero, de adjudicación de la concesión, y 344/1994, de 14 de octubre, de ampliación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 , 11 y 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas . AUCAT disfrutó de ella hasta que las sentencias de esta Sala de 9 y 10 de diciembre de 1997 , dictadas en recursos de casación en interés de la Ley interpuestos por la Federación de Municipios de Cataluña y por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, declararon que era nula de pleno Derecho porque, siendo preceptivo para concederla el informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda, éste no había sido emitido.

AUCAT, entendiendo que en ello había incumplimiento contractual, presentó la solicitud de compensación indicada y frente al silencio de la Administración, entendiéndola denegada, interpuso el recurso contencioso-administrativo, desestimado por la sentencia cuya casación pretende.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona juzgó que la reclamación presentada por AUCAT entrañaba realmente una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de su concesión. Apoyándose en sus anteriores sentencias de 16 de julio de 2008 (recurso 245/2005 ), 19 de enero de 2009 (recurso 564/2006 ) y 15 de diciembre de 2009 (recurso 1265/2009), concluyó que las sentencias del Tribunal Supremo y el cambio que comportaban suponían un hecho imprevisible que debía ser compensado y, respecto del importe de la compensación, dijo que debería establecerse en ejecución de sentencia, una vez determinado el impacto que efectivamente tuvo la pérdida de esa bonificación en el equilibrio económico-financiero de la concesión en el bien entendido de que no se trataba de garantizar beneficios a la concesionaria, ni procedía incluir los costes de mantenimiento de los avales pues respondían a recursos libremente interpuestos por AUCAT. También afirmó que el régimen fiscal previsto por los artículos 11 y 12 de la Ley 8/1972 contemplaba un supuesto en el que el órgano de adjudicación de la concesión era también el competente para el otorgamiento de la bonificación, previo informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda sobre su importe y duración. No obstante, añadía, tras la Constitución, la competencia de la Generalidad de Cataluña para el fomento de la construcción y del mantenimiento de las autopistas de peaje no significaba o incluía la de atribuir beneficios de tributos estatales. De ahí concluía que AUCAT no tiene ningún derecho subjetivo al citado beneficio fiscal, ni cabe hablar, por tanto, de que sufra perjuicios que no tiene el deber de soportar ya que el Estado no le ha otorgado un beneficio discrecional sobre un tributo propio ni consta de ese modo en el Decreto de adjudicación ni en el pliego de cláusulas particulares.

Ahora bien, a diferencia de lo resuelto en las sentencias precedentes, en esta ocasión la Sala de Barcelona, después de la argumentación que, en síntesis, se acaba de recoger, termina desestimando el recurso contencioso-administrativo. En efecto, entiende que no procede acogerlo en parte, tal como se hizo en los anteriores, porque en este caso AUCAT, en la demanda hizo "una explícita y reiterada delimitación de la causa de pedir (...) al resarcimiento por responsabilidad contractual, con igual expresa exclusión a ningún restablecimiento de equilibrio económico-financiero de la concesión".

TERCERO

Los motivos de casación que AUCAT dirige contra esta sentencia son seis. De ellos, los dos primeros los interpone al amparo del apartado c) y los demás conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Su contenido es el que, en síntesis, se recoge a continuación.

(1º) Sostiene la recurrente que la sentencia es incongruente desde dos puntos de vista. De un lado porque la demanda adujo la responsabilidad contractual de la Generalidad de Cataluña por no haber solicitado el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, causa para AUCAT de la pérdida de la bonificación y, en su lugar, habla de alteración del equilibrio económico financiero de la concesión por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. De otro, afirma que la sentencia desvía el objeto de debate porque cambia una pretensión dirigida a exigir la responsabilidad contractual de la Administración por otra de restablecimiento del equilibrio económico-financiero sin oír antes a las partes sobre el particular. Por eso, entiende infringidos los artículos 24 de la Constitución , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia aplicable.

(2º) También considera infringidos esos mismos artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la ausencia total de valoración de la prueba. En particular, de la documental consistente en los certificados que acreditaban que el Ministerio de Economía y Hacienda no recibió solicitud alguna por parte de la Generalidad de Cataluña para que emitiera su informe preceptivo sobre la bonificación.

(3º) La infracción de los artículos 3 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 , 4 del Reglamento General de Contratos del Estado , del principio pacta sunt servanda y de los artículos 1089 , 1091 y 1258 del Código Civil , en relación con los artículos 12 a ) y 11 de la Ley 8/1972, de Autopistas , el título III del Pliego de Cláusulas Particulares, el artículo 9 del Decreto de adjudicación y del contrato concesional, así como de la jurisprudencia. Explica AUCAT que la competencia para conceder la bonificación era de la Generalidad y que, al no solicitar el informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda, incumplió sus obligaciones contractuales. De ahí que la sentencia incurra en la vulneración de los preceptos y de la jurisprudencia indicada.

(4º) También considera AUCAT que la sentencia infringe el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Estado y los artículos 1124 , 1101 y 1106 del Código Civil así como la jurisprudencia que los ha interpretado. Apunta que ha habido un daño cierto, el que ella ha sufrido, causado por el indicado incumplimiento de las obligaciones contractuales por la Administración catalana, y que, conforme a esos preceptos, debió ser indemnizada por su totalidad.

(5º) Frente a la calificación de lo sucedido como hecho imprevisible, este motivo mantiene que no concurrían los requisitos necesarios para ello tal como resultan de los artículos 126.2 b ), 127.2 b ), 128.3-2 º y 152.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1965). De ahí que alegue AUCAT su infracción.

(6º) Por último, sostiene la actora que la sentencia recurrida vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe y de los actos propios, así como el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

En su escrito de oposición la Generalidad de Cataluña, después de referirse a los antecedentes, critica la posición de la recurrente en la que ve un contrasentido pues, habiendo visto estimadas en parte sus pretensiones en tres recursos anteriores semejantes al que dio lugar a la sentencia ahora recurrida, sin embargo no ha intentado nunca ejecutar esos pronunciamientos que le resultaron favorables, de donde deduce la Generalidad de Cataluña que, en realidad, la pérdida de la bonificación no le ha supuesto a AUCAT perjuicios económicos pues todas las previsiones de su plan de negocio se han visto superadas favorablemente. Y también considera la Administración catalana que en esa circunstancia radica la explicación del cambio de estrategia procesal de AUCAT: de reclamar el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de su concesión pasó a reclamar indemnizaciones por incumplimiento contractual.

Sobre los motivos, mantiene cuanto sigue:

(1º) Los interpuestos por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no pueden prosperar, ya que la sentencia ni es incongruente, ni ha incurrido en defecto al valorar la prueba. No hay, en efecto, incongruencia alguna ni tampoco mutación del objeto del proceso, sino una correcta calificación de los hechos y de las pretensiones y tampoco vulnera el artículo 218.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues razona por qué llega a la conclusión en que consiste el fallo.

(2º) Tampoco pueden, prosperar, nos dice, los motivos interpuestos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora porque la sentencia, lejos de infringirlos, ha respetado los preceptos, principios y jurisprudencia que invocan. Además, llama la atención sobre la contradicción que advierte en la actuación de AUCAT consistente en reclamar de la Generalidad de Cataluña una cantidad superior a la que corresponde al equilibrio económico y financiero. Ve en ello el escrito de oposición el propósito de la recurrente de que la Generalidad pase a asumir obligaciones más allá de lo que le corresponde y le asegure la percepción de beneficios. En todo caso, entiende que entre este litigio y los ya resueltos existe la suficiente analogía para aplicarle igual solución.

(3º) Recuerda la Generalidad de Cataluña que la jurisprudencia ya ha resuelto negativamente la cuestión debatida: no ha habido incumplimiento contractual. Se refiere a nuestras sentencias de 21 de noviembre (casación 4589/2008 ) y de 12 de diciembre (casación 4849/2008 ) ambas de 2011.

QUINTO

Esta es la quinta vez que la Sala se debe pronunciar sobre las consecuencias de la doctrina sentada por las sentencias de su Sección Segunda de 9 y 10 de diciembre de 1997 sobre las concesiones de autopistas efectuadas por la Generalidad de Cataluña y la cuarta que afronta un recurso de casación de AUCAT.

Lo ha hecho en las sentencias de 21 de noviembre y de 12 de diciembre de 2011 , invocadas por la Generalidad de Cataluña. La primera desestimó, en efecto, el recurso de casación 4589/2008 de AUCAT contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de Barcelona de 16 de julio de 2008 que estimó en parte su recurso 245/2005 . La segunda sentencia, la dictamos en el recurso de casación 4849/2008 de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. (AUTEMA), que confirmó la de la Sección Quinta también de 16 de julio de 2008 , dictada en el recurso contencioso- administrativo 174/2005 con igual resultado que la precedente. Asimismo, en la sentencia de 17 de septiembre de 2012 (casación 606/2010 ) desestimamos otro recurso de casación de AUCAT idéntico a éste salvo en los años a los que se referían las liquidaciones del IBI. Y en la dictada el 8 de octubre de 2012 hemos desestimado el recurso de casación 1405/2009, confirmando en esa ocasión la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de Barcelona de 19 de enero de 2009 que acogió parcialmente el recurso 564/2006 .

En los cuatro casos, AUCAT y AUTEMA afirmaban la responsabilidad contractual de la Generalidad de Cataluña y negaban que la situación creada por la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo fuera susceptible de ser encuadrada en la figura del hecho imprevisible como, sin embargo, hizo la Sala de instancia.

En la primera sentencia de la serie abordamos la cuestión de fondo y por, exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos seguido el mismo criterio en las demás. Y eso es lo que también debemos hacer ahora. La circunstancia de que, por las razones que explica la sentencia, su fallo haya sido desestimatorio en este proceso --los demás fueron, según se ha dicho, de estimación parcial-- no lleva a una conclusión diferente. De un lado porque AUCAT se ha limitado a reflejar ese distinto pronunciamiento pero, ni articula un motivo específico para combatir esa diferencia --que, es verdad, responde, como dice la sentencia, a los términos en que la demanda formuló la pretensión-- y, de otro, porque no cierra el paso a que AUCAT solicite de la Administración la compensación que proceda por los perjuicios que al equilibrio de su concesión le hubiere producido la pérdida de la bonificación del 95% del IBI en las liquidaciones a que se refería su recurso contencioso- administrativo.

Veamos, pues, cuáles fueron las razones por las que alcanzamos esa solución.

SEXTO

En primer lugar, tuvimos presente en aquella sentencia de 21 de noviembre de 2011 (casación 4589/2008 ) que, entonces, AUCAT pidió al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que solicitara al Ministerio de Economía y Hacienda el informe previsto en el artículo 11 de la Ley 8/1972 para así subsanar el defecto puesto de manifiesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 10 de diciembre de 1997 y disfrutar de la bonificación del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y que, si bien AUCAT coincidía con la Generalidad de Cataluña en que no era necesario ese informe, la observancia de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo lo hacía imprescindible para evitar las consecuencias importantísimas que de otro modo se producirían para el equilibrio económico-financiero de la concesión. Igualmente, reparamos en que AUCAT acabó presentando "formalmente reclamación de compensación económica a la Generalidad de Cataluña por el desequilibrio económico-financiero de la concesión", concretado en el 95% de la bonificación no aplicada en las liquidaciones tributarias municipales. Por eso, dijimos que estos datos explicaban por qué la sentencia afrontó el recurso contencioso-administrativo desde el punto de vista del mantenimiento del citado equilibrio pese a que la demanda se refería a la responsabilidad de la Generalidad de Cataluña por incumplimiento del contrato concesional entre otros títulos determinantes, para AUCAT, de la responsabilidad de la Administración. Conclusión reforzada por la circunstancia de que el recurso en el que se formulaba (el 245/2005) impugnaba la desestimación por silencio de una reclamación de restablecimiento del equilibrio económico-financiero.

Afirmábamos, asimismo, que los términos en que planteó AUCAT su reclamación a la Administración, no sólo explicaban por qué la sentencia enfocó el problema desde la perspectiva del equilibrio económico-financiero de la concesión sino que, también, permitían rechazar la tacha de incongruencia por desviación porque, en este contexto, la falta de referencia al incumplimiento contractual podía ser entendida como desestimación implícita del mismo. Esa fue la razón que nos llevó a desestimar el motivo de casación en que reprochaba a aquella sentencia ese defecto y otro tanto hemos hecho en los sucesivos recursos de casación de AUCAT y con argumentos semejantes debemos desestimar ahora el primero y el segundo motivos de casación.

La sentencia no ignora, en efecto, el planteamiento de la recurrente, pero tampoco puede desconocer su precedente sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso 245/2005 ), ni las posteriores, ni los hechos en que descansaban. A la luz que ofrecen, reitera que las pretensiones aducidas ahora por AUCAT han de ser tenidas, como las precedentes, por reclamaciones de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de su concesión. Juicio éste que hemos confirmado ya. Por tanto, aun reconociendo que hubiera sido deseable una explicación más detenida al respecto, es claro que la sentencia rechaza implícitamente la argumentación de la demanda y procede a calificar los hechos conforme a su naturaleza, tal como ya había hecho en el pleito anterior de la misma recurrente.

Y, por igual razón, ha de descartarse que medie incongruencia por desviación. Así, pues, debe rechazarse el primer motivo.

SÉPTIMO

La sentencia no desconoció que no se obtuvo el informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda, ni ignoró la valoración que hizo AUCAT de las consecuencias de la aplicación de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo. Simplemente sucedió, decíamos, que dió a lo primero una significación distinta de la que le atribuyó la recurrente y, por no situarse en la óptica del incumplimiento del contrato, no aceptó su valoración. Afirmamos entonces --en la sentencia de 21 de noviembre de 2011 (casación 4589/2008 )-- que no había infracción de los preceptos reguladores de la apreciación de la prueba, sino una consideración de los hechos desde una calificación jurídica distinta a la defendida por AUCAT. Y este mismo juicio debemos reiterar en este momento y desestimar el segundo motivo, pues se ha planteado en idénticos términos y circunstancias que el dirigido contra aquella sentencia.

OCTAVO

Los otros motivos descansan en la premisa del incumplimiento contractual de la Generalidad de Cataluña no advertido por la Sala de Barcelona porque, como en sus sentencias precedentes, entiende que las consecuencias negativas contra las que ha actuado AUCAT tienen su causa en un hecho nuevo, no imputable a la Administración, que presenta como materialización de un riesgo imprevisible.

Hemos corroborado ya el parecer de la Sección Quinta de la Sala de Barcelona con estas consideraciones, de manera que ahora debemos hacerlo también con las mismas razones que utilizamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2011 (casación 4589/2008 ). A saber, no estamos ante un incumplimiento del contrato concesional pues la Generalidad de Cataluña concedió la bonificación tal como venía obligada y procedió sin pedir el informe en cuestión por entender que no estaba obligada a hacerlo, extremo en que coincidió con AUCAT. Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 10 de diciembre de 1997 cambiaron la situación. Se dictaron en recursos de casación en interés de la Ley, por tanto de claro alcance normativo en la medida en que fijaron una doctrina legal, o sea, impusieron una sola interpretación a un precepto. Por eso, pudo considerarse que comportaban un nuevo contexto que alteró el equilibrio económico-financiero de la concesionaria, pues a resultas de él carece de derecho a la bonificación ya que el acto que se la concedió era nulo en este extremo.

En este contexto es correcta la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible para fundamentar el derecho de AUCAT a ser compensada de manera que se restablezca ese equilibrio y la correspondiente obligación de la Generalidad de Cataluña de satisfacerle esa compensación. En consecuencia, también lo es entender improcedente resarcir a AUCAT por la totalidad de los conceptos que esta esgrime pues ni el restablecimiento del equilibrio económico-financiero equivale a garantizarle beneficios, ni comporta la asunción de los gastos relacionados con los recursos que interpuso. Tales conclusiones, hemos dicho y reiteramos, son plenamente acertadas y coherentes con las mantenidas por el Tribunal Supremo [sentencia de 4 de julio de 2006 (casación 9890/2003 )].

Los hechos que se han descrito pueden tenerse por la materialización sobrevenida de un riesgo imprevisible. La sentencia de instancia lo explica así:

"Desde esta perspectiva pueden equipararse estas circunstancias a las propias del riesgo imprevisible sobrevenido, puesto que en ambos casos se produce una situación más onerosa para el concesionario, producida durante la vida del contrato, por causas que no habían sido previstas ni por la entidad actora ni por la propia Administración concedente. Desde este punto de vista puede considerarse, pues, que existe la necesidad de restablecer el equilibrio económico de la concesión, siempre que concurran los demás supuestos exigidos".

Se trata de una solución razonable que mira a satisfacer de forma equilibrada los intereses del concesionario y los intereses públicos concernidos, para la que el artículo 248.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ofrece apoyo normativo. En efecto, entre los supuestos en los que considera procedente el restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, se cuentan tanto la modificación por la Administración de sus condiciones por razones de interés público, como las actuaciones administrativas que determinen la ruptura sustancial de la economía de la concesión. Argumentando a partir de estas premisas, cabe afirmar que también habrá de proceder esa compensación cuando la alteración sea consecuencia de fallos judiciales que conlleven el cambio de alguno de los elementos configuradores del régimen económico, tal como ha sucedido aquí. Y debe proceder porque no se advierten motivos por los que no se pueda extender a ese supuesto la regla legal del mantenimiento del equilibrio económico del concesionario. En este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2007 (casación 7172/2001 ) le reconoce el derecho a su restablecimiento por no haberse revisado las tarifas a causa de la prórroga de las vigentes dispuesta por Real Decreto y las de 4 de junio de 2008 (casación 5093/2006) y 29 de mayo de 2007 (casación 8202/2004) también relacionan los cambios normativos que inciden en el régimen económico de la concesión con el restablecimiento de su equilibrio.

Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación de los motivos porque la sentencia recurrida no ha infringido las normas y principios invocados que se refieren al cumplimiento de los contratos, a la indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y a la confianza legítima, la buena fe y la doctrina de los actos propios.

Y no es óbice a ello la invocación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales porque la sentencia lo tiene presente, al que se refiere para dejar constancia de la recepción expresa de la doctrina jurisprudencial del hecho imprevisible en la legislación sobre contratos. Así, pues, lo relevante es que la sentencia la aplica, como excepción a los principios pacta sunt servanda y de riesgo y ventura si bien advirtiendo que el derecho al restablecimiento del equilibrio económico-financiero a que conduce no comporta la compensación integral de los perjuicios sufridos por el concesionario. De ahí que sea preciso, como dice la sentencia recurrida, establecer en términos concretos la medida del desequilibrio producido en la fase de ejecución.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso de casación.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1554/2011, interpuesto por Autopistes de Catalunya, Concessionaria de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia nº 1151, dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 326/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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