STS, 8 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:7034
Número de Recurso6622/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6622/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en representación de la entidad mercantil ARCADIA BUSINESS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 351/2009 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010 (recurso nº 351/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Arcadia Business, S.A. contra la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja de 27 de mayo de 2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja de 5 de diciembre de 2008 por el que se denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial R.P.-1 (Peciña), del municipio de San Vicente de Sonsierra.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia, después de identificar el objeto del recurso, se resume la posición de la parte actora en los siguientes términos:

(...) La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anukle y deje sin efecto los acuerdos ahora recurridos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a la adopción del acuerdo recurrido, a fin de que la Administración demandada acuerde, con suspensión del plazo para la adopción definitiva del Plan Parcial, conceder un plazo para la subsanación de las deficiencias observadas en el documento presentado, o lo apruebe definitivamente con las condiciones que estime oportunas

.

Antes de abordar el examen de los motivos de impugnación planteados, la sentencia deja señalados los datos que considera relevantes para la resolver la controversia, del modo siguiente:

(...) SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º. El Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra con fecha 23 de octubre de 2008 presento una solicitud dirigida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja para que apruebe definitivamente el Plan Parcial. Se trata de un Plan Parcial de Iniciativa Particular. 2º. El acuerdo de de fecha 5 de diciembre de 2008 que es necesario reproducir para una mayor claridad de las cuestiones debatidas" Se han detectado una serie de deficiencias que es necesario subsanar y que se indican a continuación: 1. Según las determinaciones establecidas en el Plan General para el Sector, el Plan Parcial "justificará, mediante estudio, la no existencia de riesgo por dinámica de laderas". No se hace referencia a este punto en la documentación presentada, debiéndose incluir su justificación.2. Se deberá aportar la justificación de la disponibilidad y capacidad de las redes de servicios para la nueva demanda prevista ( artículo 53 del Reglamento de Planeamiento ). En lo relativo al abastecimiento de agua, se debe tener en cuenta el actual permiso de captación de la Confederación Hidrográfica del Ebro y realizar un estudio para comprobar si, con el aumento de consumo previsto, ésta es insuficiente o por el contrario es necesario la búsqueda de nuevas captaciones (en todo caso, se estará a lo dispuesto en el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro). Se debe tener en cuenta la posible ampliación de conducciones (y por dónde se van a trazar) desde la captación hasta la planta potabilizadora y posteriormente el recorrido por el actual Suelo Urbano hasta el Sector, justificando la suficiencia o no del actual dimensionamiento. En cuanto a la construcción de la futura EDAR, se recuerda que se deberá tener en cuenta según se indica el Estudio de Impacto Ambiental del Plan General Municipal, su dimensionamiento posibles ampliaciones de consumo, si fuese el caso. Todos estos aspectos se deberán recoger en la evaluación económica estimativa del Plan Parcial.. 3. La carretera regional LR-424 que conduce desde la N-232a hasta la conexión con el nuevo Sector, y posteriormente hasta el municipio, tiene unos 4-5 m de anchura. En virtud del artículo 60.1. f de la L.O.T . UR. se deberá justificar la suficiencia de esta infraestructura para soportar el, proporcionalmente, enorme aumento de población propuesto. Si mera necesaria su ampliación (teniendo en cuenta la incorporación de los terrenos colindantes) o mejora, se deberán reflejar estos aspectos en memoria, planos y evaluación económica, con indicación de los costes tanto regionales como municipales. En este mismo sentido, se deberá estudiar la conexión de la LR-424 con el Sector. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el informe de la Dirección General de Obras Públicas (Servicio de Carreteras).4. En cuanto a la red interna, el vial principal que va de norte a sur deberá tener una terminación en el sur que permita unas comunicaciones independientes dentro del Sector.5. Respecto al primer tramo viario de entrada al sector, el redactor no tenía inconveniente en ampliado de 12,00 a 15,00 m de anchura, tal como se le pecha desde 705 Servicios Técnicos del Ayuntamiento. Sin embargo este aspecto no se ha corregido en la documentación presentada para la Aprobación Definitiva, por lo que deberá corregirse.6. Se deberá indicar si se está en posesión de los medios económicos necesarios para llevar a cabo la actuación, en virtud del artículo 95 de la LOT.U.R.7 . Se deberá incluir el Plan de etapas para el desarrollo de las determinaciones del Plan, según los requerimientos del Artículo 75.2.j de la L.O.T.U.R.8 . En relación a las plazas de aparcamiento, no coinciden las cifras del cuadro de la página 21 con las del plano 0-2-2 de Acotaciones y Aparcamientos, debiéndose aclarar cuáles son las correctas y explicar la cifra de 198 plazas como la máxima posible en superficie. Además se deberá reflejar en las Normas Urbanísticas la -obligación de la previsión de playas de aparcamiento para todos los usos.9. Se deberá situar el yacimiento arqueológico "La Cascaja" en el plano 0-1-1 "Calificación del Suelo y superficies', para conocer su ámbito de protección con la ubicación del elemento catalogado así como su espacio colindante inmediato hasta una distancia de 50 m.10. La Red Existente de Saneamiento que atraviesa el Sector S. U.D R-P 1 hasta una fosa séptica comunitaria, tal como se refleja en el Plan General Municipal, no está reflejada ni en el plano 1-2 de Infraestructuras existentes ni en la memoria ni en la evaluación económica. Por lo tanto deberán corregirse estos aspectos.11. Se deberá diferenciar el Sistema General de Zona Verde ZV-1 en el plano 0-1-1 "Calificación del Suelo y Superficies".12. Las superficies de espacios libres de uso y dominio público que constan en la página 12 y 32, en el cuadro de la página 21 y 22, y en el plano 0-1-1 y 0-1-2 no coinciden. Además, en la memoria se mezclan superficies computables y no computables, creando confusión. Deberán aclararse estos aspectos y corregirse.13 No coincide la superficie del Sistema General ZV-1 en la página 12 con la reflejada en el plano 0-1-1, debiéndose aclarar cuál es la correcta y corregirla en todos los puntos de la documentación.14. Parcela R.3.1 y R.3.2 figura en planos como Vivienda Colectiva y/o Unifamillar Agrupada sin embargo en la memoria y cálculos consta sólo como Vivienda Unifamiliar Agrupada Se debe aclarar este punto.15. Se han detectado diversos errores materiales que deben corregirse:- En virtud del artículo 60.1.b de la L.O.T.U.R . según la población de este municipio el 15 % de la superficie del Sector se debe destinara cesiones, sin especificar la superficie destinada a zonas verdes o dotaciones. Por lo cual, tanto en el cuadro de la página 21 como en el punto L02.01.05 la división que se establece entre Sistemas de Espacios Libres y Dotaciones no es correcta, debiéndose corregir y redactar correctamente.-En la página 10 se señala el artículo 4.3.39 del Plan General cuando realmente se refiere al 4.3.9 .- En el cuadro de la página 22 existe un error en la Unidad Básica R-9 que figura como "Vivienda Unifamiliar Aislada", cuando parece, por el resto de la documentación, que se trata de una Vivienda Unifamiliar Adosada o Pareada, podo que deberá aclararse y corregirse.-En el punto 1.02.01.04 "Edificabilidad" de la memoria no se computa la edificabilidad total, sino sólo la residencial y no la dotacional..."

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Tras ello, en el fundamento jurídico tercero, la Sala de instancia analiza los motivos de impugnación aducidos y expone las razones que conducen a la desestimación del recurso, que son las siguientes:

(...) TERCERO. La parte demandante, argumenta que no existe un crecimiento desproporcionado de población, en segundo lugar, que no puede servir para denegar la aprobación del plan la ausencia de estudio de riesgo de laderas dado el informe de CECOP-SOS Rioja, de 4 de julio de 2006, en tercer lugar, no existe disponibilidad de agua para abastecimiento, en cuarto lugar, ausencia de referencia al yacimiento de La Cascaja, y que respecto de la ampliación de la carretera LR 424, existe un informe favorable de Carreteras. La resolución impugnada establece "En efecto, la ficha correspondiente a este sector establece un máximo de 30 viv/ha y puesto que la superficie del sector alcanza las 13,18 has ello no implica que forzosamente debiera de cumplirse esa densidad edificatoria. No obstante, dado que los promotores han optado por alcanzar ese máximo, es evidente también que tendrán que prever ciertas actuaciones complementarias necesarias para dar cumplida respuesta a las necesidades de la nueva población, así como su forma de financiación. En este sentido, la mayor parte de los informes sectoriales ponen de manifiesto la existencia de deficiencias relevantes en la documentación presentada (deficiencias prolijas de enumerar que se hallan en el acuerdo notificado al que es forzoso remitirse) y que dejan entrever la inviabilidad e insostenibilidad del proyecto en los términos presentados. Pero es que además, dado que la actuación supone doblar la población actual de San Vicente de la Sonsierra, el Plan Parcial ni siquiera afronta el estudio del impacto del nuevo desarrollo en los servicios municipales necesarios para responder a las demandas de la nueva población - fundamentalmente en su vertiente económica-, tales como el mantenimiento de la urbanización, la recogida de basuras, seguridad pública, protección civil y disponibilidades acuíferas, por citar algunos ejemplos; tampoco la carga que ello va a suponer sobre la población ahora residente ni la más que previsible necesidad de mejorar; tampoco la carga basuras, seguridad pública, protección civil y disponibilidades acuíferas, por citar algunos ejemplos: tampoco la carga que ello va a suponer sobre la población ahora residente ni la más que previsible necesidad de mejorar las dotaciones y sistemas generales y locales existentes; y, en fin, la necesidad, en su caso, de prever nuevas actuaciones e instalaciones, algunas de ellas de competencia comunitaria y, por ende, supralocal ( tales como servicios sanitarios, equipamentos escolares, guarderías, carreteras, etcétera). Es necesario señalar que la Sala tiene que examinar el contenido del acto administrativo impugnado, y no solamente los motivos alegados por el demandante en f. quinto de su demanda, así, los tres primeros argumentos alegados, no son causa suficiente para la desaprobación del Plan Parcial, ya que si se cumplen los requisitos legales no puede considerarse desproporcionado la aprobación de un Plan Parcial, en cuanto a la ausencia de estudio de riesgo de laderas, el informe de CECOP-SOS de fecha 4 de julio de 2006, considera que no es necesario, en cuanto a la disponibilidad de agua, el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro es favorable; en cuanto al cuarto motivo (ausencia de referencia al yacimiento de la Cascaja), la propia demandante admite que no existe tal informe y que lo subsanará.

La Sala considera que basta la mera lectura del informe de la Dirección General de Política Territorial (transcrito al f,j segundo de esta resolución) para determinar que las deficiencias allí enumeradas son de tal relevancia que no pueden ser objeto de subsanación, y por tanto debe desestimarse la pretensión de la demandante de declarar la retroacción de actuaciones.

El artículo 95 de la LOTUR establece "Los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener, además de la documentación general indicada en cada caso, los siguientes datos: d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares. e) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación. "Y el contenido del Plan Parcial presentado del Sector RP-1, no presenta los siguientes documentos necesarios: no existe documento que justifique mínimamente los medios económicos con que cuenta la Sociedad promotora para llevar a cabo la actuación urbanística(art. 95 c de la LOTUR) ; tampoco constan los compromisos entre la Sociedad Promotora y el Ayuntamiento y entre el promotor y los futuros propietarios(art. 95.c de la LOTUR), estos documentos resultan necesarios, porque el coste previsto de la urbanización del sector se fija en 13.203.532 € y el capital de la sociedad promotora es de 64.000 €.

En cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la carretera LR 424, hay que señalar que no existe informe favorable de Carreteras al Plan Parcial, porque tal y como se corrobora por los informes acompañados con la contestación a la demanda, no se ha producido la cesión de la citada carretera al Ayuntamiento de San Vicente, y por lo tanto tal carretera es de carácter autonómico, y dicha carretera, dadas sus dimensiones (4 metros de anchura) es insuficiente para soportar el tráfico, porque se pasa de una pedanía dónde vive un único habitante a una población prevista de 1.383 habitantes, y por tanto se incumple la determinación prevista en el artículo 60.1 f) de la LOTUR (inclusión de accesos e infraestructuras). Por otra parte, tal determinación puede ser objeto de control de oportunidad por parte de la COTUR, para garantizar la coordinación de los intereses locales con aquellos intereses supralocales ( STSJ Rioja de 21/4/2008 y STS 14 de marzo de 1988 ). Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Arcadia Business, S.A. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.d) de la misma Ley . Estos motivos de casación son, en síntesis, los siguientes:

  1. ) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, que incurre en esos defectos, según la recurrente, por dos razones. En primer lugar, porque en su ratio decidenci no tiene en cuenta las manifestaciones de la recurrente sobre su voluntad de subsanar los aspectos del planeamiento que según los informes emitidos en el expediente debían ser corregidos y de asumir la presentación de los documentos necesarios en cumplimiento de los deberes legales, de tal modo que en el suplico de la demanda se interesaba la retroacción del procedimiento para que se le concediese un plazo para la subsanación de las deficiencias. Y, de otro lado, la sentencia incurre en déficit de motivación por no haber examinado la cuestión relativa a si era posible exigir legalmente a los promotores del sector la ejecución a su costa de la ampliación de la carretera autonómica LR- 424.

  2. ) Infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , que garantizan los principios de legalidad, jerarquía y seguridad jurídica, así como el sometimiento de la actuación de los poderes públicos a la ley y al derecho. Estos principios fueron vulnerados -señala la recurrente- porque el examen del Plan Parcial por la Comunidad Autónoma debió quedar limitado al control del cumplimiento y respeto de las determinaciones normativas y vinculantes del Plan General, sin que con ocasión de ese control sea factible analizar si el crecimiento previsto era o no correcto.

  3. ) Infracción del artículo 71 y 84 de la 30/1992, de 26 de noviembre. Según la recurrente, de dichos preceptos resulta la obligación de la Administración de conceder un plazo para la subsanación de las deficiencias y aportación de documentos, así como la de conferir un trámite de audiencia previo a la formulación de la propuesta de resolución para la presentación de documentos y justificaciones que estimase necesarios.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso acordando la retroacción del expediente administrativo por la que se conceda a la recurrente el plazo necesario para subsanar las deficiencias observadas y presentar los documentos requeridos.

CUARTO

Habiendo suscitado la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en su escrito de personación como parte recurrida, la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no haberse realizado juicio de relevancia de norma estatal o derecho comunitario europeo, la Sección Primera de esta Sala, después de oír a la recurrente, dictó auto con fecha 24 de marzo de 2011 en el que se acuerda la admisión del recurso interpuesto así como la remisión de la actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo la representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja mediante escrito presentado el 22 de julio de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación y, para el caso de que se estimase el primer motivo de casación, se resuelva el recurso para desestimarlo de acuerdo con los fundamentos de sus escritos.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6622/2010 lo dirige la representación de Arcadia Business, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 14 de octubre de 2010 (recurso nº 351/2009 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa entidad mercantil contra la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja de 27 de mayo de 2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja de 5 de diciembre de 2008 por el que se denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial R.P.-1 (Peciña), del municipio de San Vicente de Sonsierra.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Arcadia Business, S.A. cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

No puede ser acogido el primer motivo de casación, en el que, como vimos, la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y en defectuosa motivación.

La sentencia recurrida establece de forma clara e inequívoca que las deficiencias puestas de manifiesto en el informe de la Dirección General de Política Territorial son de tal relevancia que no pueden ser objeto de subsanación; y por ello desestima la pretensión de la demandante de que se declarase la retroacción de actuaciones. Por tanto, en contra de lo que afirma la recurrente, la sentencia no ha olvidado o desconocido las manifestaciones de ésta en orden a la subsanación de las deficiencias. Muy al contrario, las declaraciones de la sentencia son explícitas al rechazar esa posibilidad y, de forma tajante, aunque sintética, se pronuncia en el sentido de que los defectos apreciados no son subsanables por su relevancia, esto es, por su trascendencia y significado.

Tampoco puede compartirse el planteamiento de la recurrente cuando achaca a la sentencia insuficiencia de motivación por no haber examinado la cuestión relativa a si era ajustado a derecho exigir a los promotores del sector la ejecución a su costa de la ampliación de la carretera autonómica LR-424. Sucede que la sentencia dedica un pasaje específico a esa cuestión en el último párrafo del su fundamento tercero, donde la Sala de instancia señala que "...como se corrobora por los informe acompañados con la contestación a la demanda, no se ha producido la cesión de la citada carretera al Ayuntamiento de San Vicente, y por lo tanto tal carretera es de carácter autonómico, y dicha carretera, dadas sus dimensiones (4 metros de anchura) es insuficiente para soportar el tráfico, porque se pasa de una pedanía dónde vive un único habitante a una población prevista de 1.383 habitantes, y por tanto se incumple la determinación prevista en el artículo 60.1.f) de la LOTUR (inclusión de accesos e infraestructuras). Por otra parte, tal determinación puede ser objeto de control de oportunidad por parte de la COTUR, para garantizar la coordinación de los intereses locales con aquellos intereses supralocales ( STSJ Rioja de 21/4/2008 y STS 14 de marzo de 1988 )".

Cabe añadir que el precepto considerado en la sentencia, esto es, el artículo 60.1.f/ de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja , incluye entre las obligaciones de los propietarios del suelo urbanizable sectorizado la de "ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General Municipal". En el razonamiento de la Sala de instancia, a la vez que se afirma la insuficiencia del sistema viario para soportar el tráfico, se reconoce a la Administración la posibilidad de realizar en ese aspecto un control de oportunidad; y su conclusión, al declarar que se incumple el citado artículo 60.1.f/ de la Ley 5/2006 , equivale a afirmar que a los promotores correspondía ejecutar a su costa las obras de ampliación de la carretera.

Se podrá compartir o no la interpretación que hace la Sala de instancia del artículo 60.1.f de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja ; pero no cabe reprochar a la sentencia un defecto de motivación, que es lo que se denuncia en el motivo de casación.

TERCERO

Tampoco puede tener favorable acogida el motivo de casación segundo, en el que se alega la infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución que garantizan los principios de legalidad, jerarquía y seguridad jurídica, así como el sometimiento de los poderes públicos a la Ley y al Derecho.

La recurrente aduce, dicho ahora en apretada síntesis, que se infringen esos principios porque con ocasión del control del Plan Parcial no es posible cuestionar si el crecimiento previsto para el suelo urbanizable de Peciña es o no correcto. En esa misma línea, añade la recurrente que la sentencia está desconociendo el carácter normativo del Plan General y su posición jerárquica, se olvida de su carácter vinculante para la Administración, y, al propio tiempo, vulnera el principio de seguridad jurídica, al considerar exigible a los promotores el cumplimiento de unas obligaciones que no se encuentran establecidas en el Plan General como condicionantes de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de desarrollo y ejecución.

Ante todo debe notarse que la Sala de instancia, cuando da respuesta a las alegaciones vertidas en la demanda, admite abiertamente que como se cumplen los requisitos legales "...no puede considerarse desproporcionada la aprobación del Plan Parcial". Con ello, la sentencia parece querer significar que no comparte que con ocasión de la aprobación de un instrumento de desarrollo (Plan Parcial) puedan examinarse los aspectos relativos a la racionalidad o proporcionalidad de las previsiones sobre crecimiento poblacional. En realidad, de ser ello posible, se operaría una suerte de desclasificación del suelo y una alteración del modelo de desarrollo, que son decisiones que corresponden a los planes generales o instrumentos equivalentes y no a los planes de desarrollo.

Por lo demás, en el motivo de casación se hace una cita instrumental de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución . Bajo esa invocación la recurrente se queja de que algunas de las obligaciones que pretenden imponerse a cargo del Plan Parcial no son ajustadas a derecho porque no se encuentran establecidas en el Plan General como condicionantes de la aprobación definitiva del instrumento de desarrollo y ejecución. Aunque en el desarrollo del motivo no lo especifique, la recurrente se refiere a la ejecución de la ampliación de la carretera autonómica LR-424, que considera que no puede serle impuesta por no venir ello contemplado en el planeamiento general, aunque la Sala de instancia, como antes hemos visto, entendió que dicha obligación resultaba del artículo 60.1.f/ de la Ley 5/2006, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja .

Al ser este precepto autonómico el determinante de la decisión, la cita de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución resulta artificiosa y tiene carácter puramente instrumental, ya que los principios reconocidos en esos preceptos constitucionales son comunes para todos los ordenamientos jurídicos y no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material en que se ha basado la decisión es puramente autonómico. A admitir lo contrario, como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2008 (casación 4118/2005 ) «... sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación ».

Con independencia de lo anterior, y aparte de la regulación autonómica en cuyo análisis no vamos a entrar, no está de mas señalar que cuando la legislación estatal enuncia los deberes de los promotores de las actuaciones de transformación urbanística, incluye no solo el de ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente sino también el de las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas (antes artículo 18.3 de la Ley 6/1988, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, y ahora, artículo 16.1.c/ del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio); y ello sin exigir que esta previsión tenga que venir contemplada en los instrumentos de ordenación general o territorial.

CUARTO

Por último, tampoco puede ser acogido el motivo de casación tercero, en el que se alega la infracción de los artículos 71 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Ante todo debe notarse que esos preceptos no fueron invocados en la demanda y tampoco son citados por la sentencia, de donde cabe colegir que no son determinantes del fallo recurrido porque no estuvieron en el debate. Y, en todo caso, cuando los vicios apreciados en un instrumento de desarrollo, como aquí ocurre, son considerados sustanciales, ello conduce la denegación de la aprobación y no a abrir los cauces de subsanación.

A tal fin, es aconsejable distinguir dos clases de defectos, los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación (incluso la inicial) y las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento. En nuestro caso, la Sala de instancia ha apreciado el carácter insubsanable de los defectos, a lo que cabe añadir que la manifiesta voluntad de la recurrente de no prever, y menos aún asumir, la ampliación de la conexión viaria de un nuevo asentamiento urbano contraría elementales principios exigibles a los desarrollos urbanos, como el relativo a la necesidad de que estén suficientemente dotados por las infraestructuras y los servicios que le son propios ( artículo 2.2.c/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).

Por lo demás, la invocación del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , carece de consistencia. En primer lugar, porque el trámite de audiencia que allí se regula debe materializarse, en los procedimientos tramitados para la aprobación de los planes urbanísticos, en la forma que determine la legislación urbanística (autonómica). Además, el citado artículo 84 establece en su apartado 4 que se puede prescindir de dicho trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Y esto ocurre cuando, como aquí sucede, lo que se somete a aprobación por la Administración es el contenido de un instrumento de iniciativa particular y las previsiones y determinaciones en él contempladas.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6622/2010 interpuesto por la representación de la entidad mercantil ARCADIA BUSINESS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 351/2009 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • STSJ País Vasco 693/2013, 17 de Diciembre de 2013
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