ATS 1636/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1636/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 28/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 66/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 , en la que se condenó a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ( art. 368.2 CP ), sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve de este delito a Teresa y a Pascual .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Hugo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mari Paz Landete García, invocando siete motivos: tres por infracción de precepto constitucional, tres por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo motivo del recurso, se interponen al amparo del 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En ambos motivos del recurso se alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrente niega que realizara ningún intercambio de droga por dinero, en contra de lo que afirman los agentes policiales. Ambos motivos se refieren a la vulneración de la presunción de inocencia, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquellos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida, la concurrencia del tipo subjetivo se desprende de una serie de indicios, acreditados todos ellos a partir de prueba directa. Tales indicios, apreciados por el Tribunal a quo son:

i) El peso y la riqueza en principio activo de sustancia incautada al adquirente Luis Alberto , que llevaba una bolsita de 0,455 gramos de cocaína con una riqueza del 75,6%.

ii) Los intercambios anteriores presenciados por los agentes policiales, que vieron cómo el acusado, tras hablar con los compradores les hacía la entrega de la sustancia en el cruce de dos calles. Estos Agentes presenciaron los intercambios, incautaron la bolsita de cocaína al cuarto comprador anteriormente descrito y detuvieron al acusado con 110 euros en su poder.

iii) Las declaraciones del acusado y del testigo comprador, en las que niegan haber realizado intercambio alguno, contrastan totalmente con la de los policías que lo vieron claramente. En relación al hecho de que el adquirente de la mercancía, negara que se la hubiera dado el acusado, en nada desvirtúa las otras pruebas de cargo. A mayor abundamiento, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

iv) La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la sustancia, que no ha sido impugnada.

En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a los pases de cocaína con el ánimo o intención correspondiente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 21.2 del C.P .

  1. Considera el recurrente que concurre la eximente incompleta de drogadicción y que por tanto, la pena a imponer debería ser de 9 meses y 15 días de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 ).

    Como decimos en la STS 7.024/09, de 19 noviembre , la incidencia en la responsabilidad penal de la drogodependencia, puede ser encuadrada, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 del CP .

  3. El recurrente fundamenta su pretensión en sus declaraciones y en un informe del médico forense sobre el consumo de sustancias. Para la Sala de instancia, las declaraciones del mismo sobre su consumo, no son definitivas como para apreciarle una eximente incompleta o atenuante.

    Además, conforme a la jurisprudencia, es obvio que el hecho y la circunstancia de ser toxicómano es insuficiente para poder apreciar una eximente completa e incompleta. En el supuesto de autos, no consta una afectación más o menos intensa de sus facultades volitivas e intelectivas el día de los hechos, y tampoco existen datos objetivos que permitan deducirlo favorablemente. Por tanto, es correcta la falta de apreciación de tal eximente y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECrim .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. A través de este motivo, vuelve el recurrente a solicitar la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, basándose en los informes médicos existentes en la causa que acreditan su dependencia a la cocaína. Sin embargo, no señala de forma concreta los informes en particular, que sustentarían el error de hecho.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ). Es igualmente reiterada la doctrina de esta Sala relativa a que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. No cabe hablar de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que consten en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que no se han respetado los presupuestos preceptivos para el empleo del motivo alegado, no habiéndose designado un documento literosuficiente a efectos casacionales, sino pruebas de carácter personal. El recurrente discrepa de la valoración que se realiza por parte del Tribunal de instancia de las pruebas practicadas, en las que para éste no ha quedado acreditado que padeciera una grave adicción a drogas tóxicas que le anulara parcialmente o disminuyera notablemente sus facultades volitivas e intelectivas. No comete error de hecho alguno el Tribunal de instancia, sino que valora la prueba de forma distinta al recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 368 del C.P .

  1. Según el recurrente no puede derivarse, de los hechos probados, la existencia de acto de tráfico alguno. Además, la cantidad incautada es mínima y por tanto la conducta es atípica.

  2. En los casos de delitos graves, como es el que tipifica el artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de drogas gravemente nocivas, la aplicación del principio de insignificancia o no es admisible o, al menos, debe ser tomado en cuenta excepcionalmente. Ese carácter de excepcionalidad exige, para los supuestos en que se plantee la insignificancia de la conducta relacionada con las drogas gravemente dañinas para la salud, atender a las circunstancias del caso, como son: 1) el que haya mediado o no precio; y 2) muy principalmente el grado en que se supere lo calificado toxicológicamente como dosis mínima psicoactiva.

    Tratándose de la sustancia estupefaciente de cocaína, la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos de principio activo puro, dosis mínima psicoactiva a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona ( STS 16-1-07 ).

  3. En el caso presente, se incauta un papelina con un peso de 0,455 gramos (455 miligramos) con una riqueza del 75,6%, por lo que la cantidad de cocaína pura (0,34 gramos) excede de ese mínimo de 50 miligramos establecido para la cocaína.

    No obstante, la Sala de instancia ha tenido ya en cuenta la cantidad incautada para aplicar el párrafo segundo del art. 368 del CP , por tanto no se puede apreciar la infracción de ley que pretende el recurrente.

    Procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial. En el séptimo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por la indebida inaplicación del art. 21.6 y 66.2 del CP .

  1. En ambos motivos del recurso se solicita la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la duración total de la causa se extiende casi dos años desde el día de los hechos (18-3-2009), hasta la celebración del Juicio Oral (17-1-2012).

  2. Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oida dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho mas amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. ( STS 16-04-10 ).

  3. El recurrente se limita a hacer una referencia general a la duración del procedimiento, sin concretar los períodos o momentos concretos de paralización de la causa. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento ha tenido hasta tres acusados, se han tomado declaraciones a los testigos policiales y se han elaborado informes médicos sobre los acusados. Los espacios temporales entre cada trámite no pueden calificarse de extensos ni vulneran el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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