Resolución nº 00/1108/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (02/04/2008), en el recurso de anulación que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución de 19 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión contra providencias de apremio por no ser firme.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2007, se notifica al interesado providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... en fecha 30 de enero de 2007, que tenía su origen en una liquidación provisional por I.R.P.F. ejercicio 2002, por importe de 164,92 €.

SEGUNDO: El 5 de julio de 2007, el interesado interpone recurso extraordinario de revisión contra la citada providencia de apremio, alegando el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, dado que tenía presentado recurso de reposición contra la liquidación, solicitando la devolución de lo abonado. Este recurso extraordinario de revisión fue inadmitido por pretemporáneo, al no ser firme el acto recurrido, por acuerdo de este Tribunal Central de ... de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244.1 de la Ley 58/ 2.003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2.004.

TERCERO: Contra el acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central, notificado el 31 de enero de 2008, el interesado interpone el presente recurso de anulación al amparo de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, por cuanto el recurso extraordinario de revisión se presentó en tiempo hábil y oportuno ya que el día 5 de julio de 2007 era firme el acto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, referido a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, en el que el interesado fundamenta este recurso, establece en su apartado 6 que "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución

    También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior".

    SEGUNDO: En el presente caso, a la vista de los hechos y documentos recogidos en este acuerdo, no cabe sino declarar que el recurso extraordinario de revisión presentado mediante escrito de fecha 5 de julio de 2007, contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias de 30 de enero de 2007, en asunto relativo a providencia de apremio por liquidación provisional por I.R.P.F. ejercicio 2002, por importe de 164,92 €, fue interpuesto contra un acto firme, debiendo por lo mismo estimarse el presente recurso de anulación y dejar sin efecto el acuerdo de 19 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión por falta de firmeza del acto impugnado.

    TERCERO: Ello no obstante, el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de pertinente aplicación establece en su apartado 1 que "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico administrativos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  4. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido;

  5. Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución

  6. Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme"

    Del contenido de lo expuesto en el escrito de alegaciones, no puede deducirse la existencia en este caso de ningún motivo de revisión por lo que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 244 debe concluirse declarando inadmisible el recurso extraordinario de revisión.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de recurso de anulación promovido por DON ..., contra el acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2007, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso de anulación, anulando el acuerdo recurrido y 2º) Inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no concurrir ninguno de los supuestos del art 244 de la Ley General Tributaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR