Resolución nº 00/1035/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (28/05/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de ..., S.A. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra providencias de apremio dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por importes de 77.533,92 € y de 41.578,48 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria dictó las providencias de apremio siguientes a la sociedad interesada:

- Clave de liquidación ..., en concepto de Impuestos Especiales-Hidrocarburos: liq. Pract. Admón. 1993 Actas de Inspección, por importe total de 41.578,48 €.

- Clave de liquidación ..., en concepto de Impuestos Especiales-Hidrocarburos: liq. Pract. Admón. 1993 Actas de Inspección, por importe total de 77.533,92 €.

SEGUNDO: Contra estas providencias, notificadas el día 2 de febrero de 2007, el representante de la interesada interpone la presente reclamación mediante escrito del siguiente día 20, alegando en escrito posterior lo siguiente, que se recoge resumidamente:

  1. - En junio de 1993 se levantaron tres actas en disconformidad, contra las que se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas ... y ..., que posteriormente el Tribunal Regional acumuló. Se estimaron parcialmente porque por resolución de 27 de septiembre de 1996 se anuló la sanción impuesta y se confirmaron las otras dos liquidaciones. A pesar de la acumulación, las reclamaciones se resolvieron separadamente, y respecto de ellas se indicó que las dos primeras eran susceptibles de recurso de alzada, mientras que la tercera no.

  2. - En consecuencia se presentó recurso contencioso-administrativo .../97 contra la resolución anterior en lo referente a la reclamación ..., que fue desestimado por sentencia de 31 de diciembre de 2001.

  3. - Por otra parte se presentó recurso de alzada .../97 contra la resolución del Tribunal Regional en cuanto a las reclamaciones ... y ..., que fue estimado por resolución de ... de 2000, anulando la resolución y ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo al de la acumulación de actuaciones.

  4. - A pesar de lo anterior, la Delegación de ... dictó el 13 de mayo de 2003 acuerdo de ejecución de la sentencia de 31 de diciembre de 2001, liquidando erróneamente la deuda tributaria y los intereses de demora de las tres reclamaciones.

  5. - Detectado el error, la entidad interesada presentó escrito solicitando la nulidad del acuerdo de ejecución anterior, siendo denegada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE, indicando a la interesada que presentase un incidente de ejecución ante el Tribunal de Justicia sentenciador.

  6. - A pesar de la indicación de la Dependencia Regional, el incidente se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que todavía no lo ha resuelto como tampoco las otras dos reclamaciones ... y ...

  7. - La interesada ha satisfecho la deuda correspondiente a la reclamación ..., y a pesar de interposición del incidente de ejecución se emitieron el 12 de septiembre de 2003 el primer ejemplar de las providencias de apremio, que fueron dejadas sin efecto mediante un simple fax de 31 de octubre de 2003 dirigido a la interesada por la Oficina Nacional de Recaudación, por estar pendiente la resolución del incidente de ejecución presentado.

  8. - El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... resolvió el incidente de ejecución con fecha 22 de noviembre de 2003 rechazando su admisión a trámite.

  9. - Finalmente, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ha emitido y notificado nuevamente las providencias de apremio, que adolecen del mismo defectos que las emitidas en 2003, puesto que apremian una deuda tributaria que se encuentra suspendida, sobre la que no ha recaído aún resolución administrativa o judicial firme. Además, en las providencia se indica que el día 6 de agosto de 2003 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, obviando el fax citado.

El representante de la interesada presenta copia de los documentos citados.

Por todo ello, el recurrente considera que el acuerdo de ejecución de la Agencia Tributaria, al incluir la liquidación de los tres expedientes, contraría y excede el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia, puesto que liquida la deuda tributaria de unos expedientes (... y ...) respecto de los cuales consta acordada la suspensión y aún no se ha dictado resolución firme. Además, considera que se ha producido prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, porque las actas fueron incoadas en mayo de 1993 y desde entonces es la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2000 el último acto que cumple los requisitos formales para la interrupción de la prescripción. Y ello porque las providencias de apremio que han sido anuladas o paralizadas (12 de septiembre de 2003 y notificadas el 28 de mayo de 2003) carecen de eficacia interruptora a los efectos del cómputo de la prescripción, citando al respecto diversas resoluciones económico-administrativas y sentencias judiciales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si las providencias de apremio impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 138.1 de la Ley 230/63 General Tributaria, contra una providencia de apremio sólo caben como motivos de oposición los enumerados en el mismo, esto es: a) pago o extinción de la deuda, b) prescripción, c) aplazamiento, y e) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

TERCERO: Contra lo que indica el reclamante, ninguna de las liquidaciones se encuentra suspendida; la suspensión es un acto administrativo regulado en la normativa tributaria que requiere el pronunciamiento expreso de la Administración, bien porque se hayan aportado garantías o bien por que se hayan apreciado las circunstancias previstas para declararla sin la constitución de éstas. En cuanto a que las liquidaciones no pueden exigirse por no ser firmes, también ha de ser rechazado, porque de acuerdo con esa misma normativa tributaria, los actos impugnados son ejecutivos, salvo que exista suspensión administrativa o judicial, que no es el caso. Contra una providencia de apremio tan sólo pueden ser alegados motivos de impugnación relativos a la gestión de cobro, sin que sea posible que a través de la impugnación de una providencia de apremio pueda examinarse la legalidad de la deuda originaria, cuya impugnación ha de hacerse en tiempo y forma, sin perjuicio de que la resolución que recaiga respecto de ésta pueda en tal momento suponer la anulación de la aquélla.

CUARTO: El reclamante alega asimismo que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas. Al respecto hay que hacer las siguientes consideraciones. El fax que se presenta como prueba carece de validez porque no contiene ninguno de los elementos que la configuran: firma de funcionario competente y sello oficial. Además, no puede hablarse en el presente caso de que las providencias de apremio emitidas el 12 de septiembre de 2003 hayan sido anuladas (supuesto en el sí sería necesario determinar si de ello deriva la ausencia de su carácter interruptor del plazo de prescripción), puesto que las emitidas con posterioridad y notificadas el día 2 de febrero de 2007 son iguales. Por lo tanto, lo que se ha producido en el presente caso es una doble notificación de las mismas providencias, lo que no constituye propiamente un motivo de anulación de unas por otras, y sí la manifestación de lo enrevesado, por los distintos trámites descritos, del caso. De todo ello resulta que no se aprecia la prescripción alegada, debiendo concluirse que no se dan en el presente caso ninguno de los motivos de oposición a la providencias de apremio impugnadas recogidos en el artículo 138.1 de la Ley 230/63 citada.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente resolución ACUERDA: Desestimarla, confirmando las providencias de apremio impugnadas.

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