SAP Madrid 1027/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2012
Fecha08 Octubre 2012

Apelación RP 8/12

Juzgado Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 566/11

SENTENCIA Nº 1.027/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugan.

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 566/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Estela con adhesión parcial del Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia el 21/10/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminante se declara probado que sobre las 23:00 del día 16 de agosto de 2011, los acusados: Benedicto con DNI - NUM000 y Estela con DNI - NUM001, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la Plaza del Fresno de la localidad de Becerril de la Sierra (Madrid), cuando debido a una deuda de dinero, se produjo una discusión entre ambos con intercambio de golpes y empujones llegando a caer al suelo, no ha quedado acreditado el origen ni la autoría de las lesiones que constan en los respectivos partes médicos. Tampoco se ha probado la naturaleza y clase de relación mantenida entre ambos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo libremente a los acusados Benedicto Y Estela, de los delitos de LESIONES Y MALOS TRATOS que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales.

Se mantiene la medida de alejamiento e incomunicación hasta la ejecutoriedad de la presente sentencia, es decir, hasta que la misma sea firme."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Estela con adhesión parcial del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 08/10/12.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Estela, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Benedicto del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le atribuía, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que su patrocinada mantuvo en el plenario sin contradicciones, su versión de los hechos, siendo normal que dicho acusado negase la agresión a su ex-novia en su legítimo derecho de defensa. Incide en que el testimonio de Fulgencio amigo del Sr. Benedicto, no fue verosímil, ofreciendo por el contrario el testigo Imanol, compañero de piso de Estela, una explicación cumplida y cabal de la lesión en el escroto sufrida por el Sr. Benedicto que se la causó, el propio testigo en la pelea que mantuvieron al día siguiente de los hechos objeto de acusacion, y no su patrocinada. Testimonio que entiende adverado por los partes de lesiones.

Apunta respecto a la supuesta contradicción de los partes médicos que señala la sentencia impugnada, que hay que tener presente que se produjeron dos episodios diferentes uno el día 16 de agosto, hechos por los que se dirigió la acusacion, y otro el día 17 de agosto, no ofreciendo contradiccion los partes medicos de Estela

, como tampoco los del otro acusado, si se tiene en cuenta lo declarado por aquella, junto con el testimonio de Imanol, quien reconoce ser el autor de la lesion en el escroto que presentaba el señor Benedicto

Solicita finalmente, se revoque la Sentencia impugnada dictándose otra que condene al acusado Benedicto como autor de un delito de lesiones del art. 148 .4 en relación con el art. 147 .1 del C.P ., a las penas que refiere.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto, por la representacion de Estela, alegando como único motivo, incongruencia entre los hechos declarados probados y lo argumentado en los razonamientos jurídicos para fundamentar la absolucion de los acusados y en consecuencia, infracción de Ley por inaplicación de los arts. 148 .4, 147 .1 y 153 .2 del C.P ., introducida en conclusiones definitivas, como alternativa, respecto a Estela, e indebida aplicación en su caso del art. 617 de mismo texto legal .

Señala el Ministerio Fiscal, que las pruebas practicadas han acreditado la existencia de un agresión entre Benedicto y Estela, aunque cada uno alegue haber sido víctima del acometimiento del otro. Incide en la incongruencia que se produce en la Sentencia impugnada, cuando en los hechos declarados probados por una parte asevera con rotundidad que se produjo una discusión entre ambos acusados con intercambio de golpes y empujones llegando a caer el suelo, y por otra, afirma en los mismos hechos probados, que no ha quedado acreditado el origen ni la autoría de las lesiones que constan en los respectivos partes médicos. No considerando probada la naturaleza y clase de relación mantenida entre ambos.

Apunta que ha de tenerse en cuenta la declaración del testigo Fulgencio propuesto por el acusado, el cual refleja que existió un enfrentamiento entre el tal Imanol y Benedicto, lo cual poniéndolo en relación con el parte de lesiones del acusado Benedicto expedido el día 18 agosto, nos lleva a pensar que la lesión en el escroto que éste presentaba, se la pudo haber causado Imanol y no su ex-pareja, siendo asistido el día anterior por la erosiones superficiales en frontal izquierda y labio que le habrían sido causadas por Estela

, Añade que del mismo modo ésta fue asistida por múltiples contusiones el día 17 agosto a las 00:53 horas, teniendo que acudir de nuevo al médico a las 19:45 horas del día referido por dolor en la muñeca. Lesiones que habrian sido causadas por Benedicto .

Respecto a la relación que pudieran haber mantenido los acusados, señala que Estela en su declaración policial, refirió que mantuvo una relación sentimental con el otro acusado desde el mes de abril o mayo, hasta el martes día 16 de agosto. Apunta que las relaciones de noviazgo estan incluidas en las análogas a la relacion matrimonial, aún sin convivencia que refiere el articulo 153 de Codigo Penal . Solicita finalmente se revoque la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se condene a Benedicto, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 148 .4 y 147 del Código Penal, así como a Estela

, como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 .2 del Código Penal .

Añade el recurrente, que no puede dudarse que existió un enfrentamiento entre Imanol y Benedicto el dia 18 de agosto, lo que poniéndolo en relacion con el parte de lesiones del acusado de Benedicto de dicha fecha, nos lleva a pensar que la lesion en el escroto que requirió tratamiento medico, se la pudo hacer el tal Imanol y no su ex pareja, de ahí que en el tramite de conclusiones definitivas, introdujeran la alternativa al articulo 147.1 C.P ., con la agravante de parentesco del articulo 153 .2 del Codigo Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, respecto a la incongruencia alegada en los hechos declarados probados, el artículo 142.2 LECrim al igual que el artículo 248.3 LOPJ obligan al juez a fijar los hechos probados en el juicio oral. El referido artículo 142 LECrim impone la declaración expresa y terminante de esos hechos, pues es a ellos y no a otros a los que ha de aplicarse el derecho invocado. Asimismo el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 CE [ RCL 1978\2836] ) impone al Juez un deber de motivación de la Sentencia, que ha de comprender entre otros aspectos, la exteriorización de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y la fijación conforme a esa valoración de los hechos que por su resultado considera probados.

Como tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la SS. de 12-03-1990 ( RJ 1990\2454) que... "la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal".

Finalmente, la S. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], 169/1996 [RTC 1996\169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la...

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